Dictamen 6946-1994
Ud. ha remitido a esta Superintendencia una petición que efectuaran dos representantes
de los afiliados ante el Consejo que Ud. preside, consultando respecto de la operatoria
presupuestaria de los préstamos que dicho Servicio de Bienestar otorga, en el sentido
de poder asimilarla a la que actualmente usa el Ministerio de Vivienda y Urbanismo
para los préstamos a corto plazo.
A fin de aclarar la presentación se citó a los Consejeros que firmaban dicha presentación,
concurriendo uno de ellos, quien puntualizó que la petición está referida a la posibilidad
de que el Servicio de Bienestar de ese Ministerio opere o implemente una cuenta separada
para financiar préstamos a los afiliados, permitiendo de esa manera que las recuperaciones
que se obtengan por dicho concepto se destinen exclusivamente a la concesión de nuevos
préstamos. Lo anterior por cuanto a fin de año el Servicio de Bienestar no dispone
de recursos para otorgar dichos beneficios.
Al respecto, cabe señalar que no es posible que el Servicio de Bienestar opere o disponga
de una cuenta corriente separada, con el fin de afectar recursos exclusivamente para
el financiamiento de los préstamos. Ello por cuanto, los recursos en los Servicios
de Bienestar se manejan bajo el régimen financiero de fondo de reparto, lo que no
obsta a que presupuestariamente se asignen recursos a los diferentes beneficios que
se contemplen en sus respectivos reglamentos.
Así es como, de acuerdo al artículo 17 de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 46, de
1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los "fondos del Servicio de Bienestar
deberán ser depositados en una Cuenta Subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal"; es decir,
el Servicio de Bienestar debe administrar sus fondos juntos en una cuenta, y no puede
separarlos en diferentes cuentas para afectarlos a la prestación de determinados beneficios,
por cuanto el reglamento no lo permite al establecer la operatoria recién expuesta.
A mayor abundamiento, se hace presente que de acuerdo al artículo 21 del Reglamento,
el Servicio de Bienestar sólo podrá conceder préstamos "cuando sus recursos lo permitan".
Además, se hace presente que el referido Servicio de Bienestar debe dar prioridad
a las prestaciones médicas que contempla su Reglamento, para lo cual, y de acuerdo
a las instrucciones impartidas por este Organismo Fiscalizador, debe destinar para
dichos fines, al menos el equivalente al 60% del total de los aportes reglamentarios.
Cabe agregar que durante el año 1993, dicho Servicio destinó un 96% de esos ingresos,
para conceder tales beneficios.
Finalmente, y si la obtención de préstamos representa una necesidad importante para
gran parte de los afiliados del Servicio de Bienestar, su Consejo Directivo podría
someter a revisión la tabla de topes anuales de las ayudas médicas que se otorgan
a fin de establecer la conveniencia de rebajar algunos de éstos, fijar topes a aquellos
beneficios que no lo tienen o no reajustarlos por algún tiempo, a fin de poder destinar
mayores recursos para la concesión de préstamos