Dictamen 7035-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
COMPIN del Servicio de Salud haciendo presente que discrepa con la calificación que
ese Instituto ha dado al siniestro sufrido por la persona individualizada el día 29
de abril de 1992, a las 19:30 horas; al que atribuyó el carácter de un accidente común.
Señala que ese día el trabajador, a solicitud de una de sus empleadoras, sufrió un
accidente al empujar un vehículo de propiedad de esta última, que le provocó un desgarro
gemelar izquierdo, por cuyo motivo se le extendió una licencia médica por 30 días,
a contar del 30 de abril de 1992.
Estima esa COMPIN que, contrariamente a lo resuelto por ese Instituto, el de la especie
sería un siniestro de origen laboral.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que efectivamente había calificado de común
el infortunio antes mencionado, según consta en Oficio Nº 383, de 20 de julio de 1992,
del Sub Departamento Legal del Instituto de Normalización Previsional, pero que, sin
embargo, reconociendo que el problema es de dudosa resolución, podría concluirse que
el hecho puede calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, en los términos
previstos por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior fundado en que si bien el trabajador no se encontraba realizando la labor
específica para la que fue contratado - vendedor de zapatos - ni tampoco una relativa
al giro del negocio, no puede desatenderse la circunstancia que recibió una solicitud
de ayuda ("orden") de una de sus empleadoras en el lugar y durante su jornada de trabajo,
de manera que si no hubiere estado desempeñando sus funciones ese día, no habría acontecido
el accidente.
Al respecto esta Superintendencia declara que comparte lo informado por ese Instituto
por lo que el infortunio sufrido por la persona individualizada el día 29 de abril
de 1992, a las 19:30 horas debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.
En efecto, en la especie concurren los elementos que señala el inciso primero del
artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para atribuir tal calificación al hecho, esto es,
hay una lesión, esa lesión provocó un estado de incapacidad temporal y existe una
relación, al menos indirecta, entre la lesión y las obligaciones laborales del afectado.
Sobre esta materia se ha sostenido, entre otros, mediante los Oficios citados en "CONC."
que si la labor que ejecuta la víctima al momento de accidentarse no es aquella para
la que fue contratado, pero que fue consecuencia de un encargo de su empleador, cuestión
que en este caso no se ha controvertido, el siniestro debe ser calificado como accidente
con ocasión del trabajo, puesto que el vínculo de subordinación y dependencia, en
el caso de la relación contractual laboral es de tal magnitud que el trabajador no
está en condiciones de representar dicho encargo, ni mucho menos de oponerse al mismo.
Por consecuencia, ese Instituto deberá otorgar al trabajador individualizado la cobertura
del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de
la Ley Nº 16.744.