Dictamen 7133-1994
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que
en sesión de 3 de agosto de 1993, resolvió rechazar su petición de cambio de faenas.
Agrega ser profesora de Educación General Básica y padecer hipertensión severa, afección
que le impediría ejercer la docencia.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente procedió
a remitir sus antecedentes clínicos.
A su vez, la Dirección del citado Servicio informó que con fecha 18 de mayo de 1992,
Ud. solicitó cambio de faena, solicitud a la que accedió la COMPIN de ese Servicio,
autorizando dicho cambio en carácter temporal por tres meses a contar del 13 de octubre
de 1992, debido a la hipertensión arterial que presenta.
Ahora bien, con fecha 9 de agosto de 1993, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Sur Oriente rechazó su nueva solicitud de cambio de faenas, pues desde el punto de
vista clínico no se justifica el traslado que impetra.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia,
éste concluye que debe ratificarse el criterio sostenido por la COMPIN recurrida.
Fundamenta su juicio en que su hipertensión arterial no se encuentra complicada ni
muestra repercusión sistémica y, además, un tratamiento médico adecuado puede mantener
bien controlada su patología.
Al respecto, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 51,
D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia,
entre otros, mediante el Oficio de "CONC", las COMPIN tienen competencia para adoptar
las medidas necesarias, incluso las que impliquen un cambio de condiciones laborales,
tendientes a obtener la recuperabilidad de los trabajadores.
Se ha sostenido, además, que las decisiones que se adopten al respecto, no pueden
tener un carácter permanente, sino transitorio, vale decir, el cambio decretado opera
en tanto el trabajador goce de una licencia médica y esté afectada su salud laboral.
En razón de lo antes señalado y tal como lo informara el Departamento Médico de esta
Superintendencia, no existe fundamento clínico que permita continuar con la medida
de cambio de faenas que se decretara en su favor.
Por las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamación
y ratifica la resolución de esa COMPIN, sin perjuicio de la facultad de su empleador
para alterar la naturaleza de sus servicios o el lugar en que ellos deban prestarse,
de conformidad a lo prescrito en el artículo 12 del Código del Trabajo