Dictamen 7154-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, haciendo presente
que esa ISAPRE procedió a rechazarle la licencia médica Nº315938, por cuanto estima
que la patología que la motivó corresponde a un accidente del trabajo.
Hace presente el recurrente que cotiza como trabajador independiente en esa ISAPRE
y que no se le habría informado que no se otorgaba cobertura a los accidentes del
trabajo.
Requerida al efecto ISAPRE Cigna señaló que de acuerdo al informe de accidente que
acompaña y que fue firmado por el afiliado, se desprende claramente que sufrió un
accidente laboral, hecho que ratificaría en la presentación que formulara ante este
Organismo Fiscalizador.
Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 16.744, estarán
sujetos obligatoriamente a este seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales: letra d) los trabajadores independientes y los trabajadores particulares.
Señala que el contrato de salud firmado por esa ISAPRE y el recurrente, excluye de
cobertura a este tipo de accidente.
Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo
2 de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales son
personas protegidas por este seguro todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera
que sean las labores que realicen o la naturaleza de la empresa, institución, servicio
o persona para quien trabajen.
Por su parte, el artículo 3 del Código del Trabajo prescribe que para todos los efectos
legales se entiende por trabajador (dependiente) toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud
de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7 de ese mismo Código, define al
contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación
del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
En este orden de ideas, cabe agregar que el Seguro establecido por la Ley Nº 16.744,
protege a aquellos trabajadores independientes que hayan sido incorporados, por el
Presidente de la República a la protección de la referida Ley.
En efecto, si bien es cierto que la letra d) del artículo 2 de la Ley Nº 16.744, establece
que los trabajadores independientes y familiares, estarán obligatoriamente sujetos
al seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, también lo es
que el inciso final de la citada norma dispone que será facultad del Presidente de
la República decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse
a este seguro, este tipo de trabajadores.
Ahora bien, interpretando el inciso antes indicado, el D.L. Nº 1.548, de 1976, señaló
que el sentido de esta norma fue permitir al Presidente de la República incorporar
a este seguro a los trabajadores independientes y familiares, en forma conjunta o
separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso,
la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.
Al efecto, y en virtud de esta delegación, el Presidente de la República ha dictado
Decretos con Fuerza de Ley que han incorporado a este seguro a diversos grupos de
trabajadores independientes, señalándose en cada caso los requisitos que estos trabajadores
deben reunir y cumplir para tener derecho a la cobertura de la Ley Nº 16.744, como
ocurre por ejemplo: con los pescadores artesanales, comerciantes autorizados a desarrollar
sus actividades en la vía pública, pirquineros, ciertos conductores propietarios de
vehículos motorizados y campesinos asignatarios de tierra.
En la especie, de la presentación del recurrente y de los documentos acompañados aparece
que es trabajador independiente y que, el accidente ocurrió en circunstancias que
reparaba una máquina en una imprenta. Los trabajadores independientes que desarrollen
dicha actividad no se encuentran afectos a la Ley Nº 16.744 y, por este mismo hecho,
no efectúan las cotizaciones respectivas.
Por lo anterior y dada la circunstancia que no se ha acreditado el carácter de trabajador
dependiente del afiliado, en los términos antes señalados y, al no revestir tampoco
alguna de las categorías de trabajador independiente cubierto por la Ley Nº 16.744;
es improcedente que esa ISAPRE rechace la licencia médica de que se trata, fundándose
en el supuesto carácter laboral del accidente.
Por las consideraciones que anteceden, deberá ser de cargo de esa entidad el otorgamiento
de las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan, incluido el pago de los
subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica rechazada.
Asimismo, se hace presente a esa ISAPRE, atendida la importancia del beneficio previsional
reclamado, que en lo sucesivo los informes que deba evacuar esa entidad a este Organismo
Fiscalizador y que se refieran o comprendan aspectos de orden jurídicos, deben ser
emitidos por su respectivo asesor legal.