Dictamen 7604-1994
El representante de una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando
se reconsidere la Resolución Nº 24.565, de 2 de abril de 1993, de la mutualidad, que
alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde
a dicha empresa, del 1,70% al 6,80%, por cuanto las personas que inicialmente contrató
no eran las más idóneas, presentando algunas de ellas tendencia a accidentarse debido
a la labor que desarrollaban, como el caso de los trabajadores que individualiza,
causantes de los accidentes con mayor incidencia en la tasa de riesgo.
Agrega que dichos trabajadores ya no pertenecen a la empresa.
Señala además, que del primer al segundo período rebajaron la tasa de riesgo de 1.664,25
a 176,62, no obstante aumentar en igual lapso la cantidad de máquinas de 2 a 5 y el
promedio de trabajadores de 6,91 a 19,25, respectivamente, lo que representa un aumento
de casi un 300%.
Finalmente, expresa que no todos los accidentes acontecidos se derivaron de labores
cumplidas en la empresa, como son los ocurridos a los trabajadores que también individualiza,
quienes se lesionaron fuera de su lugar de trabajo; el primero, al bajar del microbús
sufrió una lesión del tobillo derecho mientras se encontraba con feriado legal y el
segundo, cuando practicaba artes marciales.
Requerida la mutualidad al respecto, informó que la mencionada alza se aplicó considerando
los antecedentes estadísticos registrados en el período comprendido entre marzo de
1991 y febrero de 1993, los que determinaron una tasa de riesgo promedio de 920,44,
a la que corresponde una tasa de cotización adicional de 6,80%, en conformidad al
artículo 5 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto a la presentación que hizo la empresa a este Organismo, indica que los motivos
de carácter económico, de cambio de personal y modernización de maquinarias a que
aduce en nada modifican la tasa de riesgo que detenta.
Sin embargo, en relación al accidente que sufrió el trabajador que se indica el 20
de octubre de 1992, el que conforme a la nueva versión de la empresa se debería al
desarrollo de actividades deportivas, señala que ello intenta desconocer la denuncia
que la entidad empleadora efectuó el mismo día de los hechos al indicar que el afectado
se lesionó la espalda al estar cargando paquetes, situación que se ajusta a la lesión
detectada consistente en desgarro PV lumbar. Por lo tanto, a su juicio no correspondería
modificar la calificación del mencionado siniestro.
A su vez, en lo que se refiere al accidente acontecido a otro trabajador el 20 de
noviembre de 1992, que fue impugnado por la entidad empleadora por ser de poca gravedad
y causar sólo un día de trabajo perdido, expresa que todas las lesiones por leves
que sean, deben ser atendidas y si causan días de trabajo perdidos sujetos al pago
de subsidios, deben ser consideradas en el cálculo de la tasa de riesgo correspondiente.
Respecto al siniestro que sufrió el mismo trabajador, el 16 de noviembre de 1991,
el que según la empresa debió ser obviado del cálculo debido a que ocurrió fuera del
lugar de trabajo y mientras el trabajador hacía uso de su feriado legal, destaca que
este caso reviste especial gravedad, por cuanto la empresa solicitó oportuna y convenientemente
la atención médica del paciente acompañando la correspondiente declaración individual
de accidente del trabajo, sin embargo posteriormente pudo establecerse que el afectado
el día de los hechos se encontraba de vacaciones, además que por su jornada de trabajo
ese día sábado 16 de noviembre no debía concurrir a su lugar de trabajo. Agrega que
el accidentado confidenció al contador de la empresa que se había lesionado al bajarse
del bus en que volvió a Santiago procedente de su lugar de vacaciones.
En consecuencia, señala que este último constituye un accidente de carácter común
por lo que procede eliminar del cálculo de la tasa de riesgo los días de trabajo perdidos
por esta causa. Además, se han adoptado las medidas para descontar los 53 días de
trabajo perdidos causados por el siniestro acontecido al trabajador y al cobro de
las prestaciones médicas y pecuniarias que fueron otorgadas por esa Mutual al afectado
con cargo al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, dado que en la especie se configura la simulación de un siniestro laboral
por parte de la empresa denunciante.
Finalmente, remitió los antecedentes estadísticos, estudio de la tasa de riesgo, declaraciones
individuales de accidentes del trabajo extendidas por empresa en el período evaluado,
copia de carta de la empresa de 13 de octubre de 1993 y copia del libro de asistencia
correspondiente a la fecha en que ocurrió el accidente al trabajador, que determinaron
el alza de la tasa de cotización adicional.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó
que revisados los antecedentes más el informe emitido por el médico auditor de ese
Servicio de Salud, procede eliminar del cálculo de la tasa de riesgo los 53 días de
trabajo perdidos por el accidente de carácter común ocurrido al trabajador individualizado,
correspondiente al período marzo de 1991 a febrero de 1993. Expresa que efectuados
los nuevos cálculos se obtuvo una tasa de riesgo promedio de 536,94, a la que le corresponde
una tasa de cotización adicional de 4,25%.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes
aportados por la mutualidad y el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana,
pudiendo señalar que coincide con lo manifestado por ambas entidades, en cuanto a
que procede rebajar del cálculo de la tasa de riesgo del primer período evaluado los
53 días perdidos por el trabajador, por cuanto el día de ocurrencia del accidente
éste se encontraba haciendo uso de feriado legal, el que por dicha razón el siniestro
que lo afectó constituye un accidente común, no correspondiéndole por ende, la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
Precisado lo anterior, este Organismo debe señalar que la nueva tasa de riesgo promedio
de la empresa asciende a 536,94, lo que la hace acreedora a una tasa de cotización
adicional de 4,25%. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 2 al 10 del referido D.S. Nº 173, de 1970, considerando el promedio
de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y
la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya
otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo
para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes
del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron
incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores
en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son marzo de 1991 a febrero de 1992 y marzo
de 1992 a febrero de 1993 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron
calculadas con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Marzo.91-Feb.92 Marzo.92-Feb.93
-Total
dias perdidos 62 34
-Número
promedio
de trabajadores 6,91 19,25
- Tasas de riesgo 897,25 176,62
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 536,94. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5 del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 536,94 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 4,25%, tasa fijada a la empresa recurrente, por
el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del
reglamento citado, a contar del 1º de mayo de 1993.
En relación al accidente que sufrió el trabajador, el 16 de noviembre de 1991, esta
Superintendencia manifiesta que en conformidad al artículo 72 Nºs. 2 y 3 del D.S.
Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es obligación de la
empresa denunciar los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que afecten
a su personal y que dicha denuncia debe ser veraz e íntegra.
Al respecto, debe expresarse que la simulación de un siniestro laboral hace responsable
al denunciante del pago de una multa y del reintegro al Organismo Administrador correspondiente
de todas la cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas y pecuniarias
otorgadas al supuesto siniestrado.
En este caso, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, entre otros, copia
de la carta de 13 de octubre de 1993, del Sr. contador de la empresa y copia de la
declaración individual de accidente del trabajo extendida por la empresa, esta Superintendencia
concluye que se configura la simulación de un siniestro laboral, toda vez que se advierte
por parte de ésta una conducta destinada a alterar la naturaleza del siniestro, por
cuanto es evidente que al denunciar el accidente sabía que el afectado se encontraba
de vacaciones al momento de siniestrarse, además de que ese día no debía acudir a
su lugar de trabajo por ser día sábado.
En consecuencia, en esta situación cabe dar por establecida la existencia de la simulación
y, por ende, procede la aplicación de lo contemplado en el artículo 72 Nº 3 del aludido
D.S. Nº 101, de 1968, para lo cual la mutualidad ya ha adoptado las medidas del caso.
Por otra parte, cabe señalar que hechos tales como la contratación de personal no
idóneo, desvinculación laboral con los trabajadores accidentados, rebaja significativa
de la tasa de riesgo de un período a otro, son situaciones que no están contempladas
en la normativa precitada y, por ende, no constituyen atenuantes que se puedan considerar
para modificar la resolución impugnada.
Finalmente, en lo que se refiere al siniestro de otro de los trabajadores la empresa
en su oportunidad extendió la declaración individual de accidente del trabajo declarando
que dicho trabajador sufrió un tirón en la espalda mientras cargaba paquetes en el
taller de imprenta, derivándolo posteriormente a la Entidad Mutual, con lo cual está
calificando el siniestro como ocurrido a causa o con ocasión de su trabajo, de modo
que no puede pretender que después no sea considerado como tal en la determinación
de su tasa de riesgo.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que
el recargo de la cotización adicional diferenciada que corresponde aplicar a la empresa
recurrente por parte de la mutualidad es del 1,70% al 4,25%, a contar del 1º de mayo
de 1993.