Dictamen 7607-1994
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano,
derivó a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la
apelación que hiciere la persona que individualiza en contra de esa ISAPRE, por el
rechazo de la licencia médica Nº167744, que le fue extendida por 21 días, desde el
3 de marzo de 1993, con el diagnóstico "esguince crónico tobillo derecho", y que fuere
tipificada por su médico traumatólogo tratante, como "accidente no del trabajo"; asimismo,
solicita se determine el Organismo que debe otorgarle las prestaciones pertinentes
respecto a las secuelas que presentaría del accidente del trabajo en el trayecto que
sufrió en el mes de diciembre de 1992.
La interesada manifiesta, en síntesis, que fue atendida en el Hospital del Trabajador
desde el 21 de diciembre de 1992, por lesiones derivadas de un accidente de trayecto,
siendo dada de alta definitiva el 22 de febrero de 1993; no obstante, como a esa fecha
aún seguía con molestias que persistieron al iniciarse sus labores como profesora
el 1º de marzo de 1993 decidió no volver al Hospital de la Entidad Mutual "pues seguramente
le habrían colocado yeso, lo que no quería, y por eso acudió donde un médico particular
buscando otra alternativa", quien le extendió la licencia médica antes citada, la
que le fue reducida a 15 días por esa ISAPRE.
Requerida al efecto esa Asociación informó que la interesada con fecha 21 de diciembre
de 1992, sufrió un esguince de tobillo derecho que la llevó a consultar ese mismo
día en su Hospital del Trabajador de Santiago, donde se le indicó reposo y venda elástica,
para ser dada de alta a los nueve días de tratamiento.
Con posterioridad, el 4 de enero de 1993, fue acogida nuevamente a reposo, ante la
persistencia de sus molestias. En esa ocasión se le colocó bota de yeso, a pesar de
que no presentaba lesión ósea. Luego, al ser tratada en terapia física, y de evolucionar
favorablemente, fue dada de alta en buenas condiciones el 22 de febrero de 1993, no
registrando ingresos con posterioridad a esa fecha.
Hace presente que, a juicio de esa Entidad, no correspondería que se otorguen a la
interesada los beneficios de la Ley Nº 16.744, por las atenciones médicas que recibió
con posterioridad al 22 de febrero de 1993, por cuanto en esa fecha fue dada de alta
en forma definitiva de sus servicios médicos, encontrándose en buenas condiciones
de salud. Además, si las lesiones que motivaron la licencia médica en referencia derivaban
de su accidente de trayecto de lo cual esa Asociación no tiene certeza , la afectada
debió presentarse en sus servicios médicos para proseguir su tratamiento y no marginarse
voluntariamente del sistema de la ley antes citada, como en el hecho aconteció.
Finalmente, agrega que en virtud del artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos
que franquea son personalísimos e irrenunciables, por lo que no sería posible optar
por atenderse en forma particular, desestimando las prestaciones y beneficios del
sistema de dicho cuerpo legal.
Sobre el particular, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia coincide
con lo manifestado por esa Asociación en lo tocante a las prestaciones médicas a que
tiene derecho la interesada ya que no las solicitó en su oportunidad y optó directamente
por atenderse en forma particular, de manera que debe entenderse que en este sentido
se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Debido a ello, no resulta procedente que esa Mutualidad se haga cargo de los gastos
médicos en que incurrió la interesada a causa de su accidente, sin perjuicio de su
derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle
por secuelas causadas por el siniestro, en los términos previstos por el artículo
29 de la Ley Nº 16.744.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago del subsidio por incapacidad laboral
derivado de la licencia médica otorgada, el que debe ser de cargo de esa Mutualidad,
toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide otorgarle tal beneficio.
En efecto, de conformidad al artículo 31 de la Ley Nº 16.744 los subsidios deben pagarse
desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación completa del trabajador
o su declaración de invalidez.
Por su parte, el artículo 33 de la ley antes citada establece que si el accidentado
o enfermo se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente
su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante
y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
De lo anterior se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período
que dure la incapacidad temporal del accidentado, pudiendo, excepcionalmente suspenderse
dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida
deliberadamente su curación.
En la especie, la circunstancia que la interesada se haya atendido por un médico particular
luego que esa Asociación le otorgó el alta definitiva, no configura uno de los presupuestos
a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que esa Mutualidad le pague el subsidio
correspondiente.
A este respecto, es necesario señalar que el Departamento Médico de este Organismo
Fiscalizador luego de analizar los antecedentes del caso, y someter a la persona que
individualiza a un examen personal el día 24 de enero de 1993, pudo concluir que la
tendinitis recidivante que la afectó es secundaria al accidente del trabajo que sufrió;
asimismo, los 21 días que le prescribieron inicialmente se encuentran médicamente
justificados, ya que la interesada persistía con molestias en el mes de marzo de 1993,
a pesar de la reducción de la licencia, además, el informe del traumatólogo tratante
es tajante al señalar que por dicha patología no debe tener menos de 21 días de reposo.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que en la especie
no corresponde reembolsar los gastos que eventualmente efectuó la interesada por el
accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 21 de diciembre de 1992, ya que,
como se ha indicado, se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En lo que respecta al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica
precedentemente citada, debe ser de cargo de esa Asociación, ya que la marginación
no impide otorgar tal beneficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
| Artículo 88 | Ley 16.744, artículo 88 |