Dictamen 7664-1994
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
Nº 165, de 25 de diciembre de 1993, la mutualidad, que declaró que el accidente que
sufriera el 20 de diciembre de 1993, no se encuentra cubierto por el Seguro Social
obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
por ser socio y miembro del directorio con amplias facultades de administración y
representación de la Sociedad Anónima de que se trata.
Señala que siendo la empresa una sociedad anónima cerrada, no correspondería atribuirle
la calidad de socio, sino tan sólo de accionista, y, en consecuencia, serían erróneos
los fundamentos de la Resolución impugnada.
Además, consigna diversas consideraciones que conducirían a estimar que en su caso,
no se produce una confusión entre su voluntad con la de la sociedad, tipificándose,
en definitiva, la subordinación que caracteriza los contratos de los trabajadores
dependientes.
Requerida la mutualidad informó que efectivamente por Resolución Nº 165, de 1993,
se determinó que en su calidad de socio, miembro del Directorio y Gerente General
de la empresa adherente, reviste la calidad de trabajador independiente, no amparado
por la Ley Nº 16.744.
En efecto, señala que en la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1988, otorgada
ante un Notario de Valparaíso, que contiene los estatutos, consta su participación
accionaria y su calidad de miembro del Directorio de la sociedad, el que conforme
a lo dispuesto en las cláusulas quinta y sexta, cuenta con amplias facultades de administración
y representación. Por otra parte, consta de esos mismos estatutos que desempeña el
cargo de Gerente General de la empresa.
Agrega que el artículo 3 letra b) del Código del Trabajo, define por trabajador a:
"Toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". Similares
términos emplea el legislador para definir en los artículos 7 y 8 el contrato individual
de trabajo.
En la especie, el recurrente es socio de la entidad empleadora y además al formar
parte de su Directorio, cuenta con amplias facultades de administración y representación,
participación en la toma de decisiones y en la definición de la política empresarial,
la que también debe ejecutar en su calidad de Gerente General; circunstancias que
no permiten suponer que preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia,
toda vez que sus calidades hacen que su voluntad se confunda con la de la Sociedad
que integra y con su rol de representante del empleador respecto de los trabajadores
de la misma.
Concluye que por las razones indicadas, no reviste la calidad de trabajador por cuenta
ajena de la empresa, y de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 de
la Ley Nº 16.744, no se encuentra afecto a la cobertura del Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Sobre el particular, cabe indicar que revisada la copia de la escritura de transformación
de la Sociedad, de fecha 22 de diciembre de 1988, suscrita ante Notario, se ha podido
determinar que el recurrente reviste la calidad de miembro del Directorio y accionista
de ella, según lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, respectivamente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que no es la calidad de accionista la que impide
la configuración de una relación contractual entre el recurrente y la Sociedad, sino
la suma de dicha calidad y las facultades de administración y representación que se
radican en su persona.
Su calidad de miembro del Directorio de la sociedad anónima mencionada, según consta
de la escritura, impide que, simultáneamente, tenga un vínculo de subordinación y
dependencia con la misma empresa.
En efecto, el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece
que el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente
y, para el cumplimiento del objeto social, está investido de todas las facultades
de administración y disposición que la ley o su estatuto no establezcan como privativas
de la junta general de accionistas. Lo anterior, sin perjuicio de la representación
que compete en cada caso al gerente de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 49 de la misma ley.
De lo anterior se colige que la persona y voluntad del directorio de una sociedad
anónima se confunden con la persona y voluntad de la sociedad, ya que a la formación
de esta última y en su nombre, concurre aquel con su particular voluntad, dando lugar
más tarde a las decisiones del directorio.
Estos antecedentes impiden que en su caso sea jurídicamente posible que entre el recurrente,
que además se desempeña como Gerente General de la sociedad, según indica en su presentación,
y ella, pueda haber existido el vínculo de subordinación y dependencia que exige el
artículo 2 de la Ley Nº 16.744 para otorgarle la cobertura del Seguro Social contra
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual se aprueba
lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, el que deberá proceder a la
devolución de las cotizaciones que para tal seguro haya efectuado por el recurrente
dicha sociedad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 40 | ley 18.046, artículo 40 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |