Dictamen 7748-1994
Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca
de la procedencia de otorgar a la persona que individualiza, quien sufriera un accidente
del trabajo el 16 de marzo de 1993, una silla de ruedas de conformidad al artículo
29 letra d) de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Acompaña un informe elaborado por ese Servicio en el que señala, en síntesis, que
el interesado producto de su accidente, sufrió luxofractura de T5 y T6 con gran desplazamiento
óseo y ocupación del canal, paraplejia completa a nivel sensitivo T6, vejiga neurogénica.
Agrega el citado informe, que de acuerdo al artículo 29 de la Ley Nº 16.744 corresponde
que al afectado se le otorgue, entre otras prestaciones, prótesis y aparatos ortopédicos
y su reparación.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por ese Servicio, los aparatos ortopédicos
pueden dividirse en prótesis y órtesis. Las órtesis son aparatos que se aplican externamente
a un segmento corporal, con la intención de colaborar especialmente en enfermedades
neurológicas, en donde tal segmento se encuentra funcionalmente incapacitado, ayudando,
de ese modo, a la realización de una actividad determinada.
En este orden de ideas, ese Servicio estima que en el caso de la especie la silla
de ruedas constituiría un aparato ortopédico, con lo que corresponde otorgarle el
beneficio impetrado.
En el intertanto el interesado recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente
la situación que le afecta y que dice relación no sólo con el otorgamiento de la silla
de rueda que requiere, sino que también que producto de su accidente ha debido permanecer
en su hogar, sin poder trabajar, ni capacitarse en actividad alguna. Hace presente
también que a la fecha no ha recibido la pensión de invalidez que le correspondería
de acuerdo a su incapacidad.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia,
éste concluye que desde el punto de vista médico, es acertada la definición de aparatos
ortopédicos que otorgara ese Servicio. Además, las Mutualidades de Empleadores suelen
entregar este tipo de implementos a los lesionados medulares y se preocupan de las
adaptaciones y reparaciones de estos aparatos, tal como lo ordena la ley. Es de manifiesta
utilidad el empleo de este tipo de aparato en el caso de la especie.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 asegura a
la víctima de un accidente del trabajo o de enfermedad profesional el derecho a diversas
prestaciones médicas, las que deben otorgarse gratuitamente hasta su completa curación
o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente o enfermedad.
Entre las prestaciones aseguradas por la ley se contempla las prótesis y aparatos
ortopédicos y su reparación.
En base a lo anterior, y habida consideración de lo informado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia aprueba lo informado por ese Servicio de Salud, por
ajustarse a derecho y le instruye, a fin de que, a la brevedad, proceda a otorgar
al interesado el beneficio ortopédico de la silla de ruedas que le asegura la ley.
Por otra parte, obran en poder de este Organismo antecedentes que le permitirían afirmar
que el recurrente luego de su accidente, fue atendido sucesivamente en distintos Hospitales,
siendo intervenido en esta última entidad e internado desde el 18 de marzo al 4 de
mayo de 1993.
Atendida la circunstancia antes expresada y con el objeto de dar curso a las solicitudes
formuladas se instruye también a esa COMPIN para que evacue un informe detallado acerca
de los siguientes aspectos: evaluación que eventualmente haya practicado al recurrente
o estado de la misma; procedencia de otorgarle la reeducación profesional a que se
refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 y procedencia de reembolsar al interesado
los gastos que hubiere realizado a propósito de sus lesiones en la mutualidad en cuestión,
para cuyo efecto deberá considerar, entre otros factores, los siguientes:
a) Necesidad imprescindible de otorgar la atención médica, por la urgencia o gravedad
de la naturaleza de las lesiones sufridas, y
b) Falta, insuficiencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo
Servicio de Salud.
Cumplidas estas condiciones ese Servicio de Salud deberá reembolsar los gastos efectuados
para otorgar una protección necesaria y suficiente a la víctima.