Dictamen 8636-1994
Mediante Ordinario Nº 4721, citado en concordancias, esta Superintendencia confirmó
lo obrado por esa Asociación, en cuanto a que la patología de extremidades superiores
que afecta a la trabajadora allí individualizada es de origen común. Asimismo, declaró
respecto al reintegro de los gastos causados para determinar el carácter de la afección,
que no resultaba procedente su cobro, en mérito de las consideraciones en él consignadas.
Posteriormente, esa Mutualidad señaló que no aparecería claramente expresado en el
aludido Ordinario el organismo o entidad que debería asumir tales gastos; en su concepto,
deberían ser asumidos por el sistema previsional común de la interesada, ya que se
originaron en una patología de carácter no ocupacional.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el art.
29 de la Ley Nº 16.744, incluso la víctima de un accidente debido a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por
ésta tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones médicas y pecuniarias
que menciona; por lo que estas prestaciones, con mayor razón, deben otorgarse a los
trabajadores asegurados que sufrieren una enfermedad o accidente, y que infieran,
de buena fe, que podría tratarse de una contingencia de carácter laboral.
A mayor abundamiento, de acuerdo al artículo 73 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social "corresponderá al Organismo Administrador que haya
recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar
el pago del subsidio.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "sancionar" significa "autorizar
a aprobar cualquier acto, uso o costumbre", de modo tal que el "sancionar" de las
Mutualidades implica la determinación del carácter de la contingencia que afecta al
trabajador.
En atención a lo anterior, las Entidades Mutuales en su calidad de Organismos Administradores
de la Ley Nº 16.744, deben practicarle gratuitamente al trabajador accidentado o enfermo
los exámenes y otorgarle las prestaciones médicas tendientes a calificar el carácter
común, o profesional, de la afección que presenta.
Por lo expuesto, resulta improcedente el cobro de las prestaciones médicas efectuadas
por esa Asociación a la interesada, toda vez que se originaron en exámenes y consultas
médicas orientadas a determinar el carácter de la enfermedad que la afecta.
"ANOTACIONES":
NOTA : VER ORD. 10.833 DE 29-09-94, QUE SEÑALA QUE LOS GASTOS ORIGINADOS EN ATENCION
MEDICA EN QUE DEBA INCURRIRSE PARA DETERMINAR SI LA ENFERMEDAD EFECTIVAMENTE ESTA
CUBIERTA POR LA LEY 16.744, DEBEN SER REPORTADOS POR LA RESPECTIVA MUTUALIDAD.
EN CUANTO A LOS ACCIDENTES SE DISTINGUE:
SI COMO RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES SE CONCLUYE QUE ESTE PUEDE SER CALIFICADO
COMO LABORAL, LOS GASTOS MEDICOS DEBEN SER DE CARGO DE LA RESPECTIVA MUTUALIDAD
SI POR EL CONTRARIO, SE CONCLUYE QUE EL ACCIDENTE NO ESTA AMPARADO POR LA LEY 16.744
LOS GASTOS INCURRIDOS EN LA ATENCION DE LA SALUD DEL SINIESTRADO SERAN DE CARGO DE
SU REGIMEN DE SALUD COMUN.
ORD. 10.833 DE 1994, RECONSIDERA LO DICTAMINADO SOBRE ESTA MATERIA POR ORD. 6958 DE
22-06-94.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 73 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29