Dictamen 8657-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualiza reclamando en contra
de esa Institución de Salud Previsional por cuanto le autorizó la licencia médica
extendida por 22 días a partir del 13 de agosto de 1993, con diagnóstico de parto
prematuro pagándole un subsidio mínimo por cuanto su ex empleador, declaró y no pagó
las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1992. Agrega
que a contar de enero de 1993 tiene un nuevo empleador que ha pagado normalmente sus
cotizaciones.
Requerida al efecto, esa ISAPRE ha informado que para el cálculo de la licencia de
que se trata se consideraron las remuneraciones informadas por el empleador, que correspondían
a los meses de enero y febrero de 1993. Expresa que respecto de las cotizaciones por
los meses de septiembre a diciembre de 1992 no existió información alguna y que la
interesada no presentó certificado por ese período lo que habría permitido reliquidar
el subsidio respectivo.
Los antecedentes del caso fueron analizados en esta Superintendencia, detectándose
que esa ISAPRE incurrió en un error en la formación de la base de cálculo del subsidio
que corresponde a las remuneraciones imponibles de los meses de septiembre de 1992
a febrero de 1993. Ello por cuanto sólo se consideraron las remuneraciones de enero
y febrero de 1993 informadas por el empleador señalado y no se incluyó el período
septiembre a diciembre de 1992, consignado en el documento "Certificado de Deuda Declarada
No Pagada" emitido por la A.F.P., donde consta que la recurrente percibió remuneraciones
de parte de su anterior empleador por los meses faltantes en la base de cálculo del
subsidio.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa ISAPRE deberá recalcular
el subsidio maternal pagado a la interesada, derivado de la licencia Nº 131.722, considerando
en la base de cálculo el período Septiembre a diciembre de 1992, de acuerdo al documento
emitido por la A.F.P.
Lo anterior, se funda en el principio de la automaticidad de las prestaciones, consagrada
en el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, que dispone que en caso de atraso en el pago
de las imposiciones éstas se reputan enteradas para los efectos de obtener, entre
otros beneficios, el pago de subsidios; razón por la que el citado atraso no puede
perjudicar al trabajador