Ha recurrido a esta Superintendencia la hermana de una trabajadora, quien sufrió un
accidente el día 23 de julio de 1993, al caer en las escalas del lugar de su trabajo,
razón por la que debió ser internada ese mismo día, en estado de coma, en el Hospital
de la Mutualidad en comento.
Dicha Mutualidad, luego de someterla a tratamiento y a una serie de exámenes médicos,
pudo concluir que el siniestro fue causado por una malformación arteriovenosa intrafrontal
derecha, por lo que estimó que debía otorgarle el alta médica y disponer el traslado
de la accidentada a otro centro asistencial, puesto que, en su concepto, el infortunio
no podría calificarse como de origen laboral.
Contrariamente a lo expuesto, señaló que su hermana nunca antes había tenido manifestaciones
de ser portadora de una anomalía cerebral, por lo que estimó que el gran hematoma
intracerebral frontal derecho que presentaba sólo pudo ser consecuencia del golpe
recibido el día antes indicado y considerando el carácter grave de la lesión sufrida
por su representada, solicitó que, mientras no se resolviere sobre el origen de dicha
lesión, se mantuviese a su hermana en el Hospital.
En atención a lo anterior, este Organismo, en resguardo de la salud de la afectada,
requirió a la Entidad Mutual para que pospusiese su alta médica, mientras no se resolviere
sobre el aspecto de fondo sometido a la decisión de este Servicio.
Posteriormente, mediante Ordinario Nº 9437, de 23 de septiembre de 1993, este Organismo
declaró que la lesión sufrida por la trabajadora no reviste el carácter de laboral,
por las razones que en él se expresan, no correspondiéndole, por tanto, la cobertura
contemplada en la Ley Nº 16.744.
Ahora bien, la referida Asociación informó que a raíz de la gravedad de las lesiones
que presentaba la paciente, había agotado las diligencias para trasladarla a otro
centro hospitalario del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que se negó a recibirla,
habiéndose generado a la fecha de su carta -G.G. 070.757.93, de 22 de diciembre de
1993- una deuda ascendente a $13.255.589.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estimó conveniente remitir
los antecedentes del caso al Servicio de Salud Metropolitano, para que adoptase las
medidas necesarias tendientes a otorgar a la afectada las prestaciones que contempla
la Ley Nº 18.469; asimismo, le requirió informarse sobre lo indicado por la Mutualidad
en comento en cuanto a la deuda que se habría generado en razón de la atención médica
y hospitalización de la paciente.
En respuesta a lo solicitado, dicho Servicio de Salud informó que determinado el carácter
común de la enfermedad que afectó a la trabajadora, la presunta deuda que se habría
generado en la Entidad Mutual debería ser cubierta conforme al artículo 28 de la Ley
18.469.
Hizo presente, además, que la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones declaró la invalidez de la afectada con fecha 15 de noviembre
de 1993, habiendo quedado ejecutoriada la respectiva resolución el 18 de marzo del
año en curso.
Sobre el particular, cabe hacer presente que este Organismo ha resuelto que las Entidades
Mutuales en su calidad de Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, deben practicarle
al trabajador accidentado o enfermo, con cargo a dicho seguro, los exámenes y otorgarle
las prestaciones médicas tendientes a calificar el carácter común, o profesional,
de la afección que presenta.
En la especie, la Mutualidad en comento mediante Carta G.G.070.486, de 19 de agosto
de 1993, informó que atendida la gravedad de la afectada, la intervino quirúrgicamente
de urgencia, pudiendo detectar la existencia de una malformación vascular intracerebral
de tipo venoso, cuya ruptura ocasionó el cuadro que motivó su ingreso al Hospital
del Trabajador de Santiago. Las características del hallazgo quirúrgico descrito fueron
confirmadas en días posteriores por el análisis histopatológico de una muestra de
tejido convenientemente extraída, lo que llevó a esa Mutualidad a concluir que la
afección que presenta la afectada constituye una enfermedad común.
Ahora bien, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, confirmó el criterio
de la aludida Mutualidad en el sentido que la trabajadora presenta una afección de
origen común.
En razón de lo expuesto, a partir del 19 de agosto de 1993, oportunidad en que la
Mutualidad en comento mediante Carta G.G.070.486.93, determinó el carácter común de
la afección, los gastos originados por la atención médica y hospitalización de la
paciente deberá requerirlos al Fondo Nacional de Salud, en tanto que los gastos originados
con anterioridad a la fecha indicada, son de cargo del Seguro Social contemplado en
la Ley Nº 16.744, toda vez que se originaron en exámenes y consultas médicas orientadas
a determinar el carácter de la enfermedad que afecta a la trabajadora.
"ANOTACIONES":
NOTA : VER ORD. 10.833 DE 29-09-94, QUE SEÑALA QUE LOS GASTOS ORIGINADOS EN ATENCION
MEDICA EN QUE DEBA INCURRIRSE PARA DETERMINAR SI LA ENFERMEDAD EFECTIVAMENTE ESTA
CUBIERTA POR LA LEY 16.744, DEBEN SER REPORTADOS POR LA RESPECTIVA MUTUALIDAD.
EN CUANTO A LOS ACCIDENTES SE DISTINGUE:
SI COMO RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES SE CONCLUYE QUE ESTE PUEDE SER CALIFICADO
COMO LABORAL, LOS GASTOS MEDICOS DEBEN SER DE CARGO DE LA RESPECTIVA MUTUALIDAD.
SI POR EL CONTRARIO, SE CONCLUYE QUE EL ACCIDENTE NO ESTA AMPARADO POR LA LEY 16.744
LOS GASTOS INCURRIDOS EN LA ATENCION DE LA SALUD DEL SINIESTRADO SERAN DE CARGO DE
SU REGIMEN DE SALUD COMUN.
ORD. 10.833 DE 1994, RECONSIDERA LO DICTAMINADO SOBRE ESTA MATERIA POR ORD. 6958 DE
22-06-94.