Dictamen 9763-1994
La persona que se individualiza reclamó ante esta Superintendencia en contra del Instituto
de Seguridad del Trabajo por haberle fijado en sólo 55% su pérdida de capacidad de
ganancia por las secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 17 de julio de
1989, y por haberle concedido una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744
cuyo monto estima muy bajo, ya que su remuneración imponible era de $25.000, en tanto
que la pensión inicial fue de sólo $17.036.
Al respecto, esa Mutualidad ha informado que a raíz de la reclamación del interesado,
pudo comprobar que, además de la mencionada pensión por el citado 55% de incapacidad,
éste percibe otra pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, otorgada por
el Instituto de Normalización Previsional, sobre la base de la Resolución Nº16/89,
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Regional,
que fijó en 40% su pérdida de capacidad de ganancia a causa de las secuelas de un
accidente del trabajo que sufrió el 21 de noviembre de 1986, consistentes en la amputación
del cuarto y quinto ortejos del mismo pie derecho.
Hace presente ese Instituto que su Comisión Evaluadora de Incapacidades no reevaluó
la incapacidad del interesado al tenor del artículo 61 de la Ley Nº 16.744, como correspondía,
debido a que seguramente desconocía la lesión preexistente, puesto que afectaba al
mismo pie derecho del accidentado, el que fue amputado a raíz del segundo siniestro.
Señala que, en todo caso, en la situación de la especie debió aplicarse la norma del
inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 16.744, que establece la obligación, para
el organismo que estaba pagando una pensión de ese cuerpo legal, de concurrir al pago
de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de aquella.
Estima que conforme a esa norma legal, no correspondería que esa Mutualidad pagara
pensión alguna al recurrente, toda vez que éste no presenta "un nuevo estado" de incapacidad,
como lo exige el referido artículo 61, ya que ha mantenido su condición de inválido
parcial conforme al artículo 34 de la Ley Nº 16.744.
En cuanto al monto de la pensión del recurrente, indica que se calculó de acuerdo
con el certificado de remuneraciones extendido por la A.F.P. a la que éste se encontraba
afiliado en los seis meses anteriores al accidente de julio de 1989.
Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia aprueba lo concluido
por esa Mutualidad, por las siguientes consideraciones:
El artículo 61 de la Ley Nº 16.744 establece lo siguiente:
"Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen
profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo
estado que presente.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo
administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será
el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente
al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo
estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una
suma equivalente al monto de dicha pensión.".
Ahora bien, del tenor de la norma transcrita se desprenden dos consecuencias que interesan
para el caso de que se trata:
a) Que el propósito de la disposición es el de permitir la suma de una incapacidad
de origen profesional a otra de la misma naturaleza, es decir, reevaluar, y
b) Que el precepto discurre sobre el supuesto de que el nuevo accidente o enfermedad
que afecta al inválido profesional le genere, copulativamente, una nueva incapacidad
y una nueva pensión.
En la situación de que se trata, carece de relevancia el hecho de que no se haya formalizado
la mencionada reevaluación y, por ende, la suma de incapacidades, toda vez que la
nueva incapacidad se superpuso a la anterior, en la medida en que también hubo una
superposición física de las lesiones, ya que la segunda amputación que afectó al interesado,
abarcó una zona más extensa del mismo pie derecho que había comprendido la primera.
En lo que concierne a la conclusión de la letra b) precedente, cabe indicar que en
este caso no se cumple con uno de los citados requisitos copulativos, puesto que si
bien se produjo una nueva incapacidad, ésta no generó una nueva pensión, ya que debido
a los grados de incapacidad fijados a ambas 40% y 55% no varió la naturaleza de la
prestación a que tiene derecho el interesado, esto es, a una pensión por invalidez
parcial de la Ley Nº 16.744.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que no corresponde al Instituto de Seguridad del
Trabajo pagar una nueva pensión de la Ley Nº 16.744 al interesado, quien, por ende,
debe conservar sólo la que le paga el Instituto de Normalización Previsional.
Por lo expuesto, carece de relevancia pronunciarse en torno al monto de dicha pensión,
como lo había solicitado el recurrente.
Sin embargo, en cuanto a los pagos que por concepto de la pensión otorgada por esa
Mutualidad al interesado. han resultado indebidos como consecuencia de lo relacionado
precedentemente, esa Entidad podría ejercer sus facultades de condonación y/o de otorgamiento
de facilidades para el reintegro.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 34 | Ley 16.744, artículo 34 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |