Dictamen 9928-1994
Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que durante el estudio
del reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público, aprobado
mediante el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social --y
al cual deberán adecuar su reglamento particular conforme a su artículo transitorio--
le han surgido dos dudas de fondo cuya resolución solicita.
La primera de ellas se refiere a la posibilidad de crear tantos Consejos Locales de
Bienestar, como puertos opere esa Empresa y uno en la Dirección. Aclara que dichos
Consejos serían administrados por el Consejo Administrativo, quien asume esa responsabilidad
conforme al Reglamento General manteniendo un control centralizado, con registro contables
y presupuestarios consolidados, de acuerdo a la modalidad y normas ordinarias existentes
en la empresa para su gestión.
Lo anterior, acorde con el desarrollo de las políticas de descentralización administrativa
que impulsa el Gobierno.
La otra consulta se relaciona con el inciso tercero del artículo 18 del citado Reglamento
General que establece que uno de los representantes de los afiliados en el Consejo
Administrativo será designado por la Asociación de Funcionarios cuando procediere
de acuerdo a la misma.
Al respecto, y atendido que en esa empresa, dada su naturaleza, no existe Asociación
de Funcionarios, sino que sindicatos y Federaciones (cuya existencia ha sido reconocida
por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen Nº 8140, de 1993), consulta
si el aludido representante podría ser designado por los Sindicatos, cumpliendo con
las demás obligaciones que se mencionan en el mismo artículo.
Sobre el particular, y en relación a la primera consulta, esta Superintendencia puede
manifestar que el tantas veces citado Reglamento General para los Servicios de Bienestar
fiscalizados por esta Superintendencia, establece en su artículo 18, como órgano administrativo
superior, a un Consejo Administrativo entregándose, al efecto, diversas facultades,
tales como: "Adoptar los acuerdos y las medidas conducentes a la más expedita realización
de los objetivos del Servicio de Bienestar"; o "Dictar Reglamentos Internos, en los
que se fijen normas y procedimientos específicos que faciliten el mejor desenvolvimiento
del Servicio de bienestar y el adecuado resguardo del ejercicio de los derechos de
los afiliados".
Ahora bien, teniendo presente lo anterior, la posibilidad de crear Consejos Locales
de Bienestar en los puertos en que opere esa empresa tendiente a la descentralización
del Servicio, podría redundar en una más fluida operatoria del mismo y, en consecuencia,
mayor rapidez en el otorgamiento de las prestaciones. No obstante, la creación de
los referidos Consejos Locales no se encuentra contemplada entre las facultades del
Consejo Administrativo, y atendido al principio conforme al cual en Derecho Público
sólo se puede hacer aquello a lo que se está autorizado, se concluye que no es legalmente
posible crearlos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que conforme a la letra m) del artículo
29 del Reglamento General, el Consejo Administrativo se encuentra facultado para delegar
en el Jefe del Bienestar o en otro funcionario las facultades indicadas en las letras
i), k) y l) del citado artículo 29.
Tales facultades son:
"i) Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los actos y convenios
que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;
k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficio de los afiliados; e
l) Informar a la superioridad de la institución la necesidad de personal que experimente
el Servicio de Bienestar;"
Pues bien, considerando lo antes expuesto, cabe manifestar que el fin perseguido con
la creación de los Consejos Locales también se podría alcanzar mediante el ejercicio
de tales atribuciones, que el Reglamento General le confiere al consejo Administrativo,
delegando en funcionarios de cada una de las zonas en que opere esa Institución, las
facultades antes mencionadas.
En consecuencia, esta Superintendencia sugiere la adopción de una fórmula como la
propuesta para lograr la descentralización que permita aumentar la fluidez en la operatoria
del Servicio de Bienestar.
Respecto de la segunda consulta, cabe precisar previamente, que si bien las Asociaciones
de Funcionarios y los Sindicatos se rigen por diversa normativa (Ley Nº 19.296 y artículos
212 y siguientes del Código del Trabajo respectivamente); y se diferencian también
en que la primera no participa en procesos de negociación colectiva ni puede llamar
a huelga; ambas tienen igual naturaleza y persiguen análogos objetivos, pues ambas
constituyen organizaciones gremiales.
En efecto, de la lectura de la normativa de los textos legales recién citados se desprende
que ambas son organizaciones de carácter gremial, cuyo objetivo principal consiste
en promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida
y de trabajo de los mismos (artículo 7º de la Ley Nº 19.296).
Por ello, la mención que el inciso tercero del artículo 18 del aludido Reglamento
hace a la Asociación de Funcionarios, en el caso de las empresas del Estado, debe
entenderse efectuada a los Sindicatos.
En consecuencia, por lo antes expuesto se concluye que, atendido que en las empresas
los trabajadores que quieran constituir una entidad gremial deben organizarse en Sindicatos,
corresponderá a uno de éstos, en el evento que se den los supuestos que establece
el artículo 18 del Reglamento General, designar a un representante de los afiliados
ante el Consejo Administrativo