Dictamen 2931-1995
Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento que
determine el derecho que le asistiría para que se le otorgue, además de la pensión
de supervivencia de que es beneficiaria en conformidad a la Ley Nº 16.744, una pensión
de viudez de acuerdo al régimen de la Ley Nº 10.475; asimismo solicita se le informe
si tiene derecho al desahucio contemplado en el artículo 38 de la Ley Nº 15.386.
Requerida al efecto la mutualidad, informó que los beneficios mencionados son en principio
compatibles, atendido lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado
por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975. No obstante, indica que ello solo
resulta procedente en los casos de personas que, a la vez, hayan tenido la calidad
de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes activos de la respectiva Institución
Previsional, o bien, que hayan tenido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744,
en cuyo evento causarán pensiones de viudez en el régimen especial de la Ley Nº 16.744
y en el régimen general de la Ley Nº 10.475, puesto que dichas pensiones de viudez
tendrán su origen en las calidades que se ostentaban con anterioridad. Lo contrario,
esto es, otorgar pensiones de supervivencia de la Ley Nº 16.744 y al mismo tiempo
de la Ley Nº 10.475, por la muerte de quien era sólo trabajador o sólo pensionado
significaría dar doble cobertura por la ocurrencia de una sola contingencia, el fallecimiento,
sin que ello tenga justificación por el hecho que el causante haya tenido al mismo
tiempo las calidades aludidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este
caso por la aludida Mutualidad, toda vez que se encuentra ajustado a derecho y a los
antecedentes de que se ha podido disponer.
En efecto, tal como se expresó, la compatibilidad entre pensiones de viudez puede
darse en el caso de causantes que a la vez han tenido la calidad de pensionados de
la Ley Nº 16.744 y de imponentes activos de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares,
o bien, que hayan tenido simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial
de la Ley Nº 16.744 y del régimen de la Ley Nº 10.475.
En su caso, su cónyuge sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador
activo, por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo,
sólo ha podido causar pensión de viudez de conformidad a las normas contenidas en
la Ley Nº 16.744 debiendo rechazarse, en consecuencia, su solicitud de pensión de
sobrevivencia en conformidad al régimen de la Ley Nº 10.475.
Precisado lo anterior, cabe hacerle presente que el desahucio que contempla el artículo
38 de la Ley Nº 15.386, procede sólo respecto de aquellas personas que se hayan jubilado
en la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares, o bien respecto de sus asignatarios
si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar al
desahucio y no lo hubiere hecho por cualquier causa.
En la especie, su cónyuge no era jubilado de la referida ex Caja de Previsión, y al
fallecer no cumplía con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio, por
ende, no procede en su caso otorgar el aludido beneficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.475 | Ley 10.475 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 38 | ley 15.386, artículo 38 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |