Dictamen 295-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte,
por haberle rechazado el pago del subsidio pertinente a las licencias médicas Nºs.
474885, 474900 y 472527, correspondientes a los descansos de prenatal, prórroga del
prenatal y postnatal, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 11
de enero y el 24 de mayo de 1994.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado que la interesada presentó una primera
licencia médica por descanso prenatal, Nº 474885, la que se encuentra autorizada sin
derecho a subsidio por incapacidad laboral, atendido que al 11 de enero de 1994, fecha
de su inicio la recurrente no contaba con una afiliación previsional de a lo menos
seis meses.
Agrega que presentó una segunda licencia médica por descanso prenatal, Nº 474883,
rechazada por presentación fuera de plazo y porque comprende el mismo período que
la ya citada.
Posteriormente presentó las licencias médicas Nºs. 474900 y 472577, correspondientes
a una prórroga del prenatal y al postnatal, las que en principio fueron rechazadas
por presentación fuera de plazo y vigencia. No obstante lo anterior, en definitiva
ambas fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por cuanto
la recurrente acreditó su oportuna presentación al empleador.
Remite fotocopias de las referidas licencias médicas, del certificado de nacimiento
de la hija y del certificado de afiliación y cotizaciones de la A.F.P.. Este último
certificado acredita que la interesada se afilió el 1º de octubre de 1993 y cotizó
octubre, noviembre y diciembre de 1993, enero y mayo de 1994.
Sobre el particular, cabe señalar que la afiliación de la interesada se inició el
1º de octubre de 1993, de manera que, tal como lo destaca esa COMPIN, no cumplía a
la fecha inicial de las licencias médicas con la exigencia de contar con una afiliación
mínima de seis meses que establece el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, se hace presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo, contenido
en los oficios citados en Conc., en aquellos casos en que el requisito de afiliación
mínima a que alude el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, se cumple mientras se está haciendo
uso de licencia médica, se tiene derecho a gozar del correspondiente subsidio por
incapacidad laboral a partir de ese momento y mientras se mantenga el estado de necesidad
de que se trata.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la recurrente,
al inicio de las licencias médicas reclamadas, esto es, al 11 de enero, tenía 90 días
de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la respectiva licencia
médica pero no cumplía el requisito de seis meses de afiliación que exige el artículo
4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que
sólo cumplió el 1º de abril de 1994, naciendo el derecho al beneficio a contar de
dicha data.
Por lo expuesto, procede que ese Servicio de Salud ordene el pago del subsidio por
incapacidad laboral a contar de la fecha en que se cumplieron los requisitos del citado
artículo 4 del D.F.L. Nº 44. De lo actuado deberá informar a la interesada y a esta
Entidad