Dictamen 512-1995
Un jubilado se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora exponiendo que ha tenido
a su cuidado a su nieta desde el nacimiento de ésta, por cuanto la madre (su hija)
no se ha encargado de ella y el padre se limitó a reconocerla como hija natural antes
de radicarse en el extranjero.
Señala que, en la actualidad, la menor cursa 4º año de enseñanza básica con los gastos
que tal circunstancia ocasionan, más los propios de todo menor, los que deben ser
solventados por él, quien sólo contaría con su jubilación.
Por lo anterior, reclama en contra del Instituto de Normalización Previsional, por
cuanto no le autorizó para invocar a la menor como carga familiar, y termina solicitando
a este Organismo Fiscalizador resuelva si procede que se le autorice como carga familiar.
Acompaña informe del Instituto de Normalización Previsional y fotocopia de documentos
que acreditarían que tiene la tuición legal de la menor, concedida por un Juzgado
de Menores.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó lo siguiente:
"De acuerdo al art. 3 letra c) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, se consideran como causantes de asignación familiar los nietos
y bisnietos huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos hasta los 18 años y
los mayores de esta edad hasta los 24 si son solteros y siguen cursos regulares en
la Enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones del
Estado o reconocidas por éste en las condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose
los demás requisitos legales.".
"Ahora bien, como la menor, según los antecedentes presentados por el propio recurrente,
sería hija natural de su hija, no podría aquélla ser invocada como causante de asignación
familiar por él, porque la filiación natural, en conformidad a las normas del Código
Civil, sólo vincula a los padres naturales con el hijo que han reconocido como natural
y su descendencia legítima, pero no crea una relación de parentesco de ese hijo natural
con los ascendientes del padre o madre natural. En igual sentido ha sido resuelto
por la Institución Fiscalizadora de Seguridad Social en su dictamen Nº4833, de 2 de
junio de 1986 una situación análoga al caso de la especie.".
"Por lo tanto, esa sola circunstancia señalada lleva a concluir que no es posible
reconocer al recurrente el derecho al beneficio de asignación familiar por la hija
natural de su hija, sin que sea necesario entrar a analizar el cumplimiento de los
demás requisitos legales para que pudiere generarse dicho beneficio.".
"Finalmente, es del caso señalar que la circunstancia de que se haya concedido la
tuición de la menor, no modifica la conclusión antes señalada, pues ello no convierte
a la menor en causante de asignación familiar, por cuanto los menores bajo tuición
no se encuentran contemplados en el art. 3 del D.F.L. Nº 150, que establece quienes
tienen la calidad de causantes del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, por lo
que necesariamente debe concluirse que no pueden ser invocados como tales por las
personas a cuyo cargo se encuentren, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación
familiar en caso que el beneficio lo estuviere percibiendo alguno de sus padres.".
"Al efecto, cabe señalar que esta Institución de Fiscalización de Seguridad Social
en su dictamen Nº4360, de 29 de abril de 1993, reiterando las consideraciones y conclusiones
de su Oficio Nº929, de 1990, señaló que el alcance del art. 44 de la Ley Nº 16.618
es permitir que por resolución judicial la asignación familiar que corresponde a los
padres sea percibida por quienes lo tienen a su cargo, pero que ello no implica que
el menor adquiera respecto de éstos la calidad de causante de ella ni que los mismos
se conviertan en beneficiarios de la asignación familiar que él cause.".
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora puede manifestar que aprueba lo
resuelto por el referido Instituto, por cuanto se ajusta a la normativa legal y reglamentaria
vigente y, en consecuencia, rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, en el evento que la madre de
la menor tuviere respecto de ésta la calidad de beneficiario de la asignación familiar
en conformidad al artículo 2 del citado D.F.L. Nº 150, el recurrente podrá solicitar
el pago directo del beneficio, de acuerdo con el artículo 9 del mismo cuerpo normativo.