Dictamen 692-1995
Mediante Oficio Ord. Nº10.105 indicado en las concordancias, esta Institución Fiscalizadora
instruyó a esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez con el objeto que asumiera
las prestaciones de orden médico y los subsidios por incapacidad laboral reclamados
por un trabajador, así como efectuar una revisión de la incapacidad de ganancia que
presenta.
En respuesta a lo anterior, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha señalado
que, con fecha 28 de mayo de 1993, fijó en un 27,5% la incapacidad de ganancia que
presenta el interesado por "sinovitis crónica rodilla izquierda".
En segundo lugar, se indicó que las licencias médicas Nºs. 135-63721 y 135-130165,
fueron entregadas a la ex-empleadora del afectado, con posterioridad al día 3 de noviembre
de 1990, fecha en que esta última puso término al contrato de trabajo respectivo,
circunstancia por la que quedaron sin tramitar los referidos documentos. Asimismo,
se señaló que la carta de despido correspondiente sólo ingresó a la Inspección del
Trabajo respectiva con fecha 16 de noviembre de 1990.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora puede manifestar que corresponderá
que esa Comisión Médica consigne el nuevo porcentaje de incapacidad asignado al interesado
en un dictamen formal que deberá emitir al efecto, notificando de ello al Instituto
de Normalización Previsional y al interesado.
En lo que respecta a las licencias médicas reclamadas, es posible señalar que ellas
se encuentran médicamente justificadas, tal como lo señaló en su oportunidad el Departamento
Médico de esta Institución Fiscalizadora (Interna Nº182/92), por cuanto el diagnóstico
que las fundamentó corresponde a una agudización del cuadro clínico que presentó el
interesado.
Asimismo, es menester precisar que conforme a lo dictaminado mediante los Oficios
Ords. Nºs. 496, de 1984; 9.256, de 1988; 4.849, de 1989 y 534, de 1990, entre otros,
el subsidio por incapacidad laboral debe pagarse desde el día en que ocurrió el siniestro
hasta la curación completa y total del afiliado o su declaración de invalidez; no
obsta a lo anterior la circunstancia que se haya puesto término al contrato de trabajo
del trabajador respectivo, por cuanto, por una parte, tal beneficio debe otorgarse
sin interrupción y, por otra, es el momento de la ocurrencia del siniestro cuando
deben cumplirse los requisitos que establece la legislación sobre riesgos profesionales
para que proceda el otorgamiento de las prestaciones que ella contempla.
Ahora bien, en la especie, se ha precisado que la fecha en que ocurrió la reagudización
de las lesiones antes descritas, esto es, el 3 de octubre de 1990, el interesado se
encontraba ligado por la relación laboral con su ex empleadora ya referida, de manera
que la circunstancia de haber terminado la relación laboral respectiva con fecha 3
de noviembre de 1990 no puede resultar motivo para el no pago de las prestaciones
correspondientes y en especial al subsidio laboral correspondiente.
En mérito de lo anterior, esta Institución Fiscalizadora reitera lo anteriormente
dictaminado mediante Oficio Ord. Nº 10.105, de 8 de octubre de 1992, circunstancia
por la que esa Comisión Médica deberá pagar las prestaciones económicas reclamadas.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/01/1997 | Dictamen 692-1997 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |