Dictamen 824-1995
Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia consultando, en síntesis, sobre
la procedencia de que el Servicio de Bienestar de esa Universidad opere o implemente
un Fondo Solidario financiado solamente con el aporte de las personas que libremente
se afilien a él.
Dicho Fondo tendría por objeto atender necesidades urgentes como enfermedades crónicas
terminales, pérdida de la vivienda, u otras que signifiquen un alto costo para el
funcionario, mediante una ayuda de alto monto, distinta de los otros beneficios que
otorga el Servicio de Bienestar.
Termina señalando que el referido fondo será administrado por el Servicio de Bienestar
en forma totalmente independiente y al margen del fondo general del mismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no es posible que el Servicio
de Bienestar de esa Universidad opere o administre un fondo para el fin indicado,
por cuanto no es función de los Servicios de Bienestar administrar fondos ajenos a
ellos.
En efecto, sólo les corresponde administrar sus propios recursos, labor que realizan
conforme a un régimen financiero de fondo de reparto, destinado a otorgar los beneficios
que se establezcan en sus respectivos Reglamentos, sin que se puedan separar o acumular
determinados montos para fines preestablecidos, a no ser que sea por la vía de la
distribución presupuestaria anual.
En la especie, el fin perseguido se puede obtener mediante la incorporación del beneficio
al Reglamento del Servicio, especificando en que casos se podrá percibir el beneficio
y los montos a que éste ascenderá.
En tal caso y de ser insuficientes los fondos que maneja el Servicio, procedería el
incremento de los aportes de los afiliados, lo que deberían ser aumentados en la medida
que fuere necesario.
La otra alternativa de solución es la creación de una entidad de derecho privado,
no fiscalizada por la Contraloría General de la República ni por esta Superintendencia,
distinta al Servicio de Bienestar, cuyo objeto sería la administración del citado
Fondo Solidario.
Cabe señalar, respecto de este último caso, que la normativa aplicable es el Título
XXXIII del Libro I del Código Civil y el D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia