Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
acerca del origen (profesional o común), de la patología que le afecta, consistente
en "lumbago agudo" a raíz del cual le extendieron las licencias médicas Nºs. 734040
y 734046 que fueron rechazadas por la ISAPRE al estimar que la dolencia sería profesional;
en tanto que esa Mutual también las rechazó al considerar la afección como de origen
común.
Señala que entre los días 18 y 19 de mayo de 1994, empezó a sentir dolor en la espalda,
debido a que su quehacer laboral en una fábrica de muebles le exige ejercer fuerza;
no dio aviso de ello a su empleador, por cuanto temía que le tramitara en exceso,
por lo que decidió consultar con un médico particular que le extendió las licencias
médicas en cuestión.
Requerida al efecto esa Mutual informó que el interesado consultó el día 7 de junio
de 1994, en su Hospital del Trabajador de Santiago, por dolor lumbar de dos semanas
de evolución y sin mediar mecanismo desencadenante.
Según consta del informe médico que acompaña, el paciente presentaba limitación de
la flexión, sin signos de irritación o déficit neurológico, por lo que fue dado de
alta el mismo día con el diagnóstico de Síndrome Dolor Lumbar, no laboral.
En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no procedería otorgar, en este
caso, la cobertura de la Ley Nº 16.744.
A mayor abundamiento esa Entidad sostiene que el interesado, al requerir atención
médica en forma particular se habría automarginado de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, la ISAPRE ha señalado que, en su concepto, existen antecedentes suficientes
que permiten calificar la afección como de índole laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió los antecedentes a la
consideración de su Departamento Médico el que, luego de someter al paciente a un
examen personal el día 21 de octubre de 1994, pudo concluir que la patología de columna
que presenta el trabajador es de origen laboral.
El referido Departamento fundamenta su juicio en que se trata de una persona joven,
sin patología previa de columna y que desarrolla un trabajo en posición disergonómica.
En mérito de lo señalado precedentemente y atendido lo previsto en el artículo 7 de
la Ley Nº 16.744, que dispone al efecto "Es enfermedad profesional la causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona
y que le produzca incapacidad o muerte", esta Superintendencia declara que la dolencia
lumbar que presentó el paciente fue de origen laboral, toda vez que fue causada por
su quehacer laboral.
Ahora bien, en atención a que el interesado optó directamente por atenderse en forma
particular, debe entenderse que se marginó voluntariamente de la cobertura de la citada
ley.
Debido a ello, no resulta procedente que esa Mutual se haga cargo de los gastos médicos
en que incurrió el interesado a causa de su dolencia, sin perjuicio de su derecho
a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle
por secuelas causadas por la misma contingencia ocupacional, en los términos previstos
por el artículo 29 de la misma ley.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las licencias médicas que le extendieron al paciente, los que deben ser
de cargo de esa Mutualidad, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia
no impide el otorgamiento de tal beneficio.
En efecto, de conformidad al artículo 31 de la Ley Nº 16.744 los subsidios deben pagarse
desde el día en que se comprobó la enfermedad hasta la curación completa del trabajador
o su declaración de invalidez.
Por su parte, el artículo 33 de la ley antes citada establece que si el accidentado
o enfermo se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente
su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante
y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período
que dure la incapacidad temporal del enfermo, pudiendo, excepcionalmente suspenderse
dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida
deliberadamente su curación.
En la especie, la circunstancia que el interesado se haya atendido por un médico particular,
no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta
a que esa Mutualidad le pague los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.
En consecuencia, esa Mutual se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden