Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5577, de 20 de mayo de 1994, de la Superintendencia
de Seguridad Social
El Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el
pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº5577, de 20 de mayo de 1994, mediante
la cual se declaró que procede la devolución de las sumas enteradas por concepto de
cotizaciones de la Ley Nº16.744 pagadas por una empresa adherente en favor de dos
de sus trabajadores, en cuanto tales pagos habrían carecido de causa.
Hace presente que el mencionado dictamen se declaró que la devolución debería ser
efectuada conforme a los valores nominales a que ascendieron las cotizaciones enteradas,
toda vez que no existe disposición legal que permita restituirlas en forma reajustada,
descontándose el monto a que pudieran haber ascendido las prestaciones de la Ley Nº16.744
eventualmente otorgadas.
Al efecto, ese Instituto ha manifestado su discrepancia respecto del criterio de esta
Superintendencia en esta materia, ya que no se requeriría de una norma legal expresa
para que se autorice la aplicación de reajustes a las sumas adeudadas por parte de
los Organismos Administradores a las empresas adherentes por diferencias en el pago
de las cotizaciones previsionales, toda vez que la reajustabilidad no constituye una
sanción, sino tan solo la mantención del valor adquisitivo del dinero, fundado en
los principios generales del derecho que no permite el enriquecimiento sin causa y,
fundamentalmente, en la equidad de las prestaciones.
Señala como fundamento de la reconsideración, el artículo 24 del D.S. Nº173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre exención, rebajas o recargos
de cotización adicional diferenciada, en el cual se dispone que las diferencias que
se producen a favor o en contra de las empresas, derivado de una solicitud de rebaja
o exención de cotización adicional, deben considerarse como abono en las cotizaciones,
para el caso de que dichas diferencias fueran a favor de la empresa, y en el evento
de que fueren en contra, se integrarán sin intereses ni multas.
Agrega que en la norma citada, no se excluyó la aplicación de reajustes para la integración
de las diferencias adeudadas por las empresas, por lo que, cabe concluir que para
los efectos de los abonos a futuras cotizaciones de las diferencias que adeudan los
Organismos Administradores, también debe efectuarse sin intereses ni multas, pero
debidamente reajustadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer lugar, que ha reconsiderado
lo resuelto por el Oficio Ord. Nº5577, de 1994, en cuanto se ha declarado que el vínculo
contractual que ha unido a los mencionados trabajadores con su empleadora a contar
del 1º de septiembre de 1977 como gerente administrativo uno, y a contar del 1º de
enero de 1982, como subgerente de operaciones el otro, es jurídicamente válido, habiendo
resuelto, igualmente, del todo procedente los aportes previsionales enterados en su
favor, incluidos los de la Ley Nº16.744.
En segundo lugar y en lo que se refiere al pronunciamiento solicitado acerca de la
reajustabilidad de montos a devolver por concepto de cotizaciones previsionales indebidamente
pagadas, este Organismo mantiene su criterio en orden a que, en términos generales,
no procede tal devolución sino en valores nominales, siendo su reajustabilidad de
carácter excepcional en la medida que una norma así lo autorice, sin perjuicio de
las compensaciones a que pudiera haber lugar conforme lo prescrito por el artículo
24 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, circunstancia
que, por lo demás, tiene una calidad jurídica diferente de la analizada, motivo por
el cual no pueden analogarse