Dictamen 10553-1995
Se han remitido a esta Superintendencia, para informe, las observaciones formuladas
por la Mutualidad, en relación al entonces proyecto de Ley que reajusta en un 10%
las pensiones iguales e inferiores a $100.000.
Plantea la Mutual que dado el alto porcentaje de pensiones de invalidez parcial y
de pensiones de sobrevivencia que componen el universo de pensiones que se han otorgado
en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, la gran mayoría de ellas registran
montos inferiores a $100.000.
Por lo anterior, estima que en el caso de las pensiones por invalidez parcial, debería
homologarse su base a una pensión total, con el duplo del monto actualmente percibido
por el beneficiario, aplicándose a este monto, el reajuste de que se trata, si así
fuera procedente.
En cuanto a las pensiones de supervivencia, a su juicio, el reajuste debería ser aplicado
a la pensión del grupo original y no a cada partícipe en particular.
Por otra parte, considera que el proyecto es discriminatorio por cuanto excluye del
financiamiento fiscal a las pensiones que pagan las Mutualidades de Empleadores y
en cambio incluye aquellas que en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744,
ha otorgado el INP. Indica la Mutual que el reajuste afecta al patrimonio del sistema
Mutual en aproximadamente $4.500.000.000 incluyendo capitales representativos.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el proyecto de ley
a que hace referencia la referida Mutualidad, se ha transformado en Ley de la República
bajo el Nº 19.398.
Es así como su artículo 6º concede, a contar del 1º de septiembre del presente año,
un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo
14 del D.L. Nº 2448 y el artículo 2º del D.L. Nº 2547, ambos del 1979, cuyo monto
a la fecha de vigencia de dicha ley no exceda de $100.000 mensuales, incluidas las
pensiones mínimas y de gracia a que hace referencia. También fija las reglas a seguir
en aquellos casos en que el monto del beneficio supere dicha cifra, pero no exceda
de los $110.000 y cuando el beneficiario sea titular de más de una pensión.
Del texto de esta norma se desprende que la intención del legislador fue la de beneficiar
con el reajuste extraordinario, a toda pensión que se encuentre bajo los montos antes
señalados, sin efectuar distingos acerca de su origen o de la forma de cálculo empleada
para determinarla. Por lo anterior, no resulta procedente que para la aplicación del
citado reajuste, se practiquen las operaciones a que alude la referida Mutualidad,
debiendo por el contrario, atenderse sólo al monto alcanzado por la pensión a la fecha
ya señalada. Cabe recordar que el reajuste extraordinario en análisis fue planteado
y discutido como un beneficio para los pensionados de menores ingresos, sin importar
el tipo de pensión que perciben.
Es necesario considerar además, que las pensiones de sobrevivencia son diferentes
de la pensión de que era titular el causante o de la que le habría correspondido percibir
al mismo. Si bien la base de cálculo está constituida por el monto de la pensión de
este último, para gozar de las pensiones de sobrevivencia es menester cumplir requisitos
que le son propios, los que una vez acreditados, dan origen a un beneficio con vida
legal independiente de la que gozaba o a la que tenía derecho el causante.
Lo anteriormente señalado, es también válido para las pensiones de invalidez parcial,
pues se trata de pensiones independientes de una probable pensión de invalidez total,
la cual incluso, de llegar a configurarse, podría tener el mismo monto que la pensión
de invalidez parcial.
Respecto del financiamiento del reajuste en el caso de las pensiones pagadas por las
Mutualidades de Empleadores, cabe señalar que, efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley 19.398, este es de cargo de la Mutualidad respectiva,
sin embargo, si éstas no pudiesen financiarlo en todo o en parte con sus recursos
o excedentes, la Ley contempla que el Ministerio de Hacienda, les entregue las cantidades
necesarias para el pago.
En este aspecto, se debe tener presente que conforme lo establece el artículo 15 de
la Ley Nº 16.744, en relación con el artículo 21 del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la totalidad de los recursos o ingresos que obtienen
las Mutualidades de Empleadores deben destinarse al financiamiento del seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en consecuencia,
a financiar las diversas prestaciones que establece el cuerpo legal.
Por otra parte, debe entenderse como excedente los recursos que quedan disponibles
en un período determinado luego que de los ingresos de dicho período se restan los
gastos incurridos en el mismo, incluidas las reservas para pensiones que han debido
constituirse, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 16.744.
Luego, si por el alto monto de las reservas a constituir a causa del reajuste extraordinario
de pensiones, las Mutuales quedasen sin recurso o excedentes, el Ministerio de Hacienda
deberá proporcionar los recursos del caso.
Cabe señalar que el INP, en su calidad de administrador del seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales también percibe las cotizaciones
que establece la Ley Nº 16.744, las que están destinadas a financiar las prestaciones
que este cuerpo legal establece. Dichas cotizaciones ingresan a los fondos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales que administra el INP, (Fondo Ley Nº 16.744
ex-Servicio de Seguro Social y Fondo Ley Nº 16.744 ex-otras cajas), los que son administrados
en forma independiente por no tratarse de fondos propios sino de fondos de terceros.
A su vez, sólo los déficit para el pago de pensiones que enfrentan los referidos fondos
son cubiertos con aporte fiscal, ello en virtud de la garantía estatal a las pensiones
otorgadas por las Entidades Previsionales vigentes a la fecha de dictación del D.L.
Nº 3.500, de 1980, que estableció el artículo 11 transitorio de este decreto ley.
Finalmente, respecto a la desigualdad ante la ley que, a juicio de la Mutual recurrente
implicaría el hecho que la Ley Nº19.398 solamente contemple financiamiento fiscal
para el INP, cabe señalar que ello no es efectivo.
Al respecto, como es de su conocimiento, los Fondos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que administra el citado Instituto han presentado déficit en los últimos
años, razón por la cual en el proyecto a que se refiere la Mutual, el que actualmente
es ley, se dispuso que el mayor gasto que significara para el aludido Instituto, el
reajuste extraordinario de pensiones en ella establecido, se financiaría con recursos
fiscales. En el caso de las Mutuales en cambio, la situación es diferente, ya que
tanto en los últimos años como en los meses transcurridos del presente año, han presentado
excedentes, de modo que la forma que previó la ley para dejarlas en iguales condiciones
que el INP, fue el de otorgarles el financiamiento si se encontraban en una situación
deficitaria y no disponían de recursos para pagar el reajuste.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.398 | ley 19.398 |
| Artículo 13 | ley 19.398, artículo 13 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 20 | Ley 16.744, artículo 20 |