Dictamen 10918-1995
La COMPIN XX se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando, en síntesis, se determine
el organismo que debe someter a examen cada dos años, durante los primeros ocho años
de decretada una invalidez acorde a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Nº
16.744.
Lo anterior, en atención a que esa Asociación por Carta de 19 de mayo pasado, requirió
a dicha COMPIN para que determinase la fecha a contar de la cual la trabajadora que
indica, debía considerarse inválida, para los efectos de constituir en su favor una
pensión de orfandad, conforme al artículo 47 del citado cuerpo legal.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la consulta que le efectuó a la citada
Comisión se debió a que el certificado de invalidez que había expedido el 8 de septiembre
de 1994, no indicaba la fecha a contar de la cual regía la incapacidad física que
afecta a la interesada, ya que ésta debía reunir los requisitos indispensables para
ser beneficiaria de la pensión de orfandad, al momento de la muerte de su padre, ocurrida
el 28 de octubre de 1993, a consecuencia de un accidente del trabajo.
En atención a lo anterior, considera que dicha Comisión incurrió en un error al solicitar
a este Servicio que determinase el organismo que debe someter a los beneficiarios
que perciben una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, a los exámenes médicos
de rigor que establece el artículo 64 de ese cuerpo legal, toda vez que esta materia
no guarda relación con la situación que afecta a la persona de la especie.
Al respecto, la citada COMPIN indicó que la incapacidad física de la interesada regía
desde el año 1990, sin precisar día ni mes.
Agrega que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció el Sistema Único de Prestaciones
Familiares, las certificaciones de invalidez, como la de la especie "tienen una vigencia
máxima de tres años, período al cabo del cual los interesados obligatoriamente deben
someterse a nuevos exámenes médicos".
En atención a que la referida COMPIN no sometió a la interesada a los exámenes de
rigor, esa Asociación suspendió el pago de la pensión de orfandad en tanto no se cumpliere
con dicha exigencia reglamentaria.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de conformidad a
lo prescrito por el artículo 47 de la Ley Nº 16.744 "Cada uno de los hijos del causante,
menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios
regulares secundarios, técnicos o superiores o inválidos de cualquier edad, tendrá
derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica
que percibía en el momento de la muerte".
En la especie, conforme al Certificado de Incapacidad Física expedido en Sesión Nº68/94,
de 24 de abril pasado, por el Acuerdo Nº 1508, de la citada COMPIN la interesada se
encuentra imposibilitada físicamente para el desempeño de cualquier actividad remunerativa
desde el año 1990.
De lo anterior, fluye que a la fecha de la muerte del padre de la interesada, ocurrida
el 28 de octubre de 1993, ésta reunía los requisitos indispensables para ser beneficiaria
de la pensión de orfandad, toda vez que a pesar de ser mayor de 18 años sin que exista
constancia de seguir a esa fecha estudios secundarios, técnicos o superiores para
aquél entonces ya era inválida.
Con todo, cabe precisar que el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, invocado por esa Asociación, resulta inaplicable en
la especie, toda vez que está referido única y exclusivamente a los causantes de asignación
familiar que estén afectados de invalidez. Como se expresó precedentemente, la norma
que regula la pensión de orfandad en la Ley Nº 16.744, contenida en su artículo 47,
no exige respecto del hijo inválido que sea causante de asignación familiar, sino
que solamente haya sido declarada su invalidez.
En consecuencia, esa Asociación deberá proceder a pagar a la interesada la pensión
de orfandad retroactivamente, a partir de la fecha del fallecimiento del causante,
esto es, a partir del 28 de octubre de 1993.
Precisado lo anterior, cabe señalar que tal como lo sostiene esa Mutualidad, resulta
inaplicable en la especie la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Nº 16.744,
toda vez que se refiere exclusivamente al inválido profesional, y no a los causahabientes
del trabajador fallecido, como parece entenderlo la citada COMPIN
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |
| Artículo 64 | Ley 16.744, artículo 64 |