Dictamen 1105-1995
Esa Institución Fiscalizadora, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador solicitando
un pronunciamiento definitivo acerca del origen, común o laboral, del accidente que
sufriera un trabajador el día 29 de abril de 1989.
Agrega, dicha entidad, que la Comisión Médica Central ampliada -artículo 11 del D.L.
Nº 3.500, de 1980-, a través de la Resolución Nº CMC 0238/92, acordó acoger el reclamo
de la Compañía de Seguros y revocar el dictamen Nº 108.0782/91, de la Comisión Médica,
la cual determinó una pérdida de capacidad de trabajo mayor a los dos tercios, aceptando
la invalidez total del trabajador. La referida Comisión Central declaró que no procedía
"otorgar invalidez, por incompetencia" de esa Comisión para evaluar incapacidad de
origen laboral, ya que estimaba que con alta probabilidad las lesiones invalidantes
deben ser consideradas secuelas de un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº
16.744.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud ha informado que, de acuerdo con lo señalado por la Agencia Local del I.N.P,
el informe de Egreso Hospitalario y el diagnóstico del neurocirujano del Hospital
Clínico, las lesiones sufridas por el interesado son producto de la acción de terceros,
motivo por el cual dicha Comisión no le evaluó por la Ley Nº 16.744 por no corresponder
a un accidente del trabajo.
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de Organismo
Administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, ha manifestado que, realizada la investigación con el objeto de establecer
las causas del accidente, ha podido concluir que no existen antecedentes suficientes
para calificar el siniestro sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo,
lo que se hace necesario un pronunciamiento sobre la materia.
Sobre el particular esta Institución de Fiscalización cumple con hacer presente que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su
trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en reiteradas ocasiones, para
calificar a un accidente como del trabajo es necesario la existencia de una relación
de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que
puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en
todo caso indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, según la declaración de la empleadora las lesiones sufridas por el
accidentado se habrían producido en el trabajo, al descargar un camión con cortezas,
habiéndole caído un trozo de madera. Sin embargo, los antecedentes tenidos a la vista,
entre otros, el Epicrisis del Hospital, el Oficio Ord. Nº 724-12-7615, de 21 de diciembre
de 1993, de la Agencia Local del I.N.P. la Historia y Evolución Clínica del Hospital
Clínico y el informe del Departamento Legal del Instituto de Normalización Previsional
dan cuenta que la causa de las lesiones sufridas por el interesado fue la agresión
de terceros. Cabe destacar que en la epicrisis del Hospital "A" consta que el paciente
fue agredido el 29 de marzo de 1989 y en la historia y evolución clínica del paciente
del Hospital"B", consta en el informe de ingreso que la causa externa del accidente
fue la agresión de terceros con cadenas.
De lo anterior se desprende que, en la especie, no se ha establecido de manera indubitable
la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la lesión y el quehacer
laboral, del trabajador para calificar el infortunio como un accidente del trabajo
conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº16.744.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto este Organismo Fiscalizador declara que
no corresponde otorgar al interesado la cobertura de la Ley Nº16.744, debiendo ser
atendida su solicitud de invalidez a través del Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500.