Dictamen 11189-1995
Una trabajadora ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento acerca de la calificación,
común o laboral, que debe atribuirse al siniestro que sufrió con fecha 23 de junio
de 1995, a las 18:00 horas aproximadamente, que le produjo un esguince de tobillo
izquierdo.
Requerido informe, esa Asociación junto con remitir los antecedentes respectivos,
ha manifestado que la recurrente ingresó a sus servicios médicos con fecha 27 de junio
de 1995, refiriendo haber sufrido una caída desde un microbús el día 23 del mismo
mes y año, mientras se dirigía desde las oficinas de un cliente hacia su habitación.
Asimismo, precisó que la afectada trabaja como ejecutiva de cuentas y promotora de
la AFP y que el accidente referido se produjo en la intersección de unas calles ,
al bajarse del microbús en que viajaba, haciendo notar que su habitación se encuentra
en la calle , y que, a su juicio, tales circunstancias llevan a concluir que no se
adoptó el trayecto más racional y directo, lo que, a su vez, no permitiría calificar
el siniestro comentado, como de aquellos sufridos en el trayecto.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que no comparte lo dictaminado
por esa Mutualidad de Empleadores en cuanto el accidente referido debe ser calificado
como ocurrido con ocasión del trabajo.
En efecto, las circunstancias descritas deben encuadrarse dentro de la figura denominada
accidente ocurrido con ocasión del trabajo, en cuanto la lesión sufrida ha tenido
una relación, a lo menos indirecta con las labores ejercidas por la afectada, habida
consideración a que el siniestro ha ocurrido luego que la recurrente visitó un cliente
en estricto cumplimiento de sus funciones de ejecutiva de cuentas, la cual, conforme
a los términos de la relación contractual laboral, debía ejercer en toda la zona geográfica
que comprende la actividad de la agencia de Santiago de la A.F.P. referida y sin limitación
de horario.
Por otra parte, debe descartarse la hipótesis de que el siniestro haya acontecido
en el trayecto, en cuanto éste no ha ocurrido en el espacio físico comprendido entre
el lugar de trabajo y la habitación de la víctima.
En consecuencia y en atención a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5
de la Ley Nº 16.744, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen
laboral el accidente sufrido por la recurrente en la fecha indicada, por lo que esa
Asociación deberá proceder a otorgarle la cobertura del seguro social de la Ley Nº
16.744.