Dictamen 11320-1995
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia señalando que existe un Servicio
de Bienestar de su personal, que es financiado en forma conjunta entre la empresa
y los trabajadores, el que otorga beneficios tales como ayudas sociales, préstamos
por tratamientos médicos, exámenes especializados, compra de aparatos ortopédicos,
etc.
Las deudas que los afiliados adquieran por tales eventos son descontadas por planilla
de las remuneraciones de los trabajadores.
Señala que de acuerdo a la última auditoría externa practicada a la empresa, se le
indicó que estaba incurriendo en un error al descontar más del 15% de la remuneración
del trabajador.
De acuerdo a ello, la empresa a contar de febrero del presente año, se ha ajustado
al límite de descuento, lo que dificulta el retorno de las ayudas sociales al Servicio
de Bienestar.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos establece que "las prestaciones de las
Unidades de Bienestar, existentes en las empresas del sector privado, en tanto complementan
los beneficios sociales que prestan las Cajas o Institutos de Previsión, asumen el
carácter de beneficios previsionales.". (Artículo 17 Nº13 de la Ley de la Renta).
De lo anterior se desprendería, según esa empresa, que los descuentos a la remuneración
del trabajador, por créditos otorgados por el Servicio de Bienestar, no estarían afectos
al límite del 15%.
En mérito de lo expuesto, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia en
cuanto a si la empresa con pleno acuerdo de sus trabajadores puede descontar más del
15% que establece la normativa legal, en consideración a que las prestaciones que
otorga el Servicio de Bienestar son consideradas complementarias de las que otorgan
las Cajas o Instituciones de Previsión, por lo que dichos beneficios tendrían el carácter
de previsionales al igual que las obligaciones del socio para con el Bienestar.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante los Oficios Nº2043
de 13 de julio de 1987 y Nº1750, de 15 de febrero de 1995, analizó los criterios básicos
que se aplican para determinar si una entidad es o no una institución de Previsión
Social y que se desprenden de su concepto a saber:
a) Que se trate de una persona jurídica, elemento indispensable para que sea una institución;
b) Que se encuentre establecida por ley o acto de autoridad competente, o a lo menos,
que haya sido ratificada su existencia por aquella;
c) Que la afiliación sea obligatoria;
d) Que los beneficios que otorgue sean obligatorios, si no la totalidad de ellos,
a lo menos, los básicos que establecen sus Estatutos;
e) En la generalidad de los casos concurren a su financiamiento tanto los afiliados
como los empleadores, en las proporciones que las leyes o estatutos señalen, y
f) Que se encuentren sometidas al control y fiscalización de los organismos estatales
competentes.
Sobre la base de estos elementos y de los principios generales que informan el Derecho
de Seguridad Social Chilena, puede concluirse que para nuestro ordenamiento jurídico
son instituciones de previsión social aquellas que administran o gestionan regímenes
obligatorios, para dar cobertura a las contingencias sociales que definen el concepto
de Seguridad Social, tales como el Instituto de Normalización Previsional, las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley
Nº 16.744, o las Instituciones de Salud Previsional. En consecuencia, para que una
entidad pueda calificarse como institución de previsión, requiere cumplir con todos
los requisitos o elementos antes indicados.
Precisado lo anterior, procede determinar si los Servicios de Bienestar del Sector
Privado, cuentan con los referidos elementos, para lo cual, previamente es necesario
definir su naturaleza.
Los Servicios de Bienestar del sector privado están organizados como Corporaciones
de Derecho Privado, en conformidad con el Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
son de adscripción voluntaria, se rigen por los principios propios del derecho privado
tales como la autonomía de la voluntad y por lo tanto no participan de las características
de las Instituciones de Previsión Social.
En consecuencia, los Servicios de Bienestar del Sector Privado no cumplen con los
requisitos copulativos señalados anteriormente, que resultan determinantes al momento
de calificar una entidad como institución de previsión social, esto es, la obligatoriedad
de afiliación y del otorgamiento de sus beneficios, puesto que, tal como lo sostiene
en su presentación, la cobertura de las contingencias que cubre el Servicio de Bienestar,
están establecidas en forma complementaria, siendo además voluntario para el trabajador
afiliarse o no a dicha Institución.
Asimismo, su fiscalización no se encuentra entregada a un organismo de control técnico
en materia de Seguridad Social, lo que acentúa su distanciamiento de las entidades
de que se trata.
Por lo mismo, no teniendo la calidad de entidad de previsión, las prestaciones que
otorga ese Servicio de Bienestar no pueden considerarse prestaciones de índole previsional.
En consecuencia, esta Superintendencia expresa que el Servicio de Bienestar de la
Empresa XX, no constituye una institución de previsión social por lo que las prestaciones
que otorga tampoco pueden considerarse beneficios previsionales, sin perjuicio de
su carácter complementario de los beneficios legales de orden médico, razón por la
que los descuentos que deban hacerse en favor del mismo, de las remuneraciones de
los trabajadores, por concepto de deudas o aportes mensuales, no tienen el carácter
legal a que se refiere el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo.
Sin embargo, de conformidad al inciso segundo del citado artículo 58, con el acuerdo
entre el empleador y el trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse
de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos
de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no
podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
Finalmente y en cuanto a los argumentos de ese Servicio de Bienestar para señalar
que los descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores para el pago
de deudas asumidas con dicho Servicio, se debe señalar que se están mezclando conceptos
y normas que sólo rigen en materia tributaria. En efecto, el D.L. Nº 824, de 1974,
que aprobó el texto de la Ley de Impuesto a la Renta, establece en su artículo 1,
a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
En dicho orden de ideas, el artículo 17 de dicha Ley señala los conceptos que no constituyen
renta, y que por ende, no están afectas a impuestos.
Dicho artículo 17, en su número Nº13, señala que no constituyen renta la asignación
familiar, los beneficios previsionales y otros conceptos que la norma señala.
La jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las prestaciones
que otorgan los Servicios de Bienestar del sector privado, en tanto complementan los
beneficios sociales que otorgan las instituciones de previsión, son beneficios previsionales
y por ende no constituyen renta, sólo significa que no estarán afectos a impuestos.