Dictamen 11422-1995
Esa Administración Regional, ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia la
situación ocurrida en la tramitación de las licencias médicas, correspondientes a
cinco de sus funcionarios, las que no obstante haber sido autorizadas por la Oficina
de Licencias médicas del Hospital de la ciudad XX, permanecieron en los archivos de
esa entidad, lo que ocasionó la demora de la Empresa para requerir a la Caja de Compensación
de Asignación Familiar, la correspondiente solicitud de devolución del subsidio .
Por lo expuesto, la C.C.A.F. no dio lugar al pago de los subsidios correspondientes
a las licencias médicas de dichos trabajadores, a los que la Empresa pagó oportunamente
el beneficio, de acuerdo al convenio de pago existente entre ambas, señalando que
el derecho se encontraba prescrito de conformidad al inciso segundo del artículo 24,
de la Ley Nº 18.469.
Requerida al efecto, la Caja ha informado que conforme a lo dispuesto por el artículo
24 de la Ley Nº 18.833, existe un Convenio de pago de subsidio entre esa Institución
y la Empresa .
El referido convenio fue suscrito con fecha 1º de febrero de 1983, el cual en la cláusula
segunda, letra f) señala que "El valor total de los subsidios será pagado por la Caja
mediante cheque a la orden del empleador, el que se obliga a ponerlo a disposición
del trabajador, en la forma y fecha que habitualmente le son pagadas sus remuneraciones.".
Agrega que las licencias médicas de los trabajadores de la Empresa de que se trata,
fueron presentadas en esa Caja de Compensación para solicitar el cobro de los subsidios,
después de los seis meses de plazo que señala el inciso segundo del artículo 24, de
la Ley Nº 18.469, motivo por el que no dio lugar a la solicitud de la Empresa.
Por otra parte y a solicitud de este Organismo, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud, ha informado que las licencias médicas de los trabajadores
de esa empresa, de que se trata, no fueron enviadas al empleador, ya que por razones
inexcusables permanecieron archivadas, lo que en parte habría ocurrido por el cambio
de la funcionaria encargada de la Unidad de Licencias Médicas y porque el horario
de los funcionarios de la Comisión es compartido en otras labores.
Debido a lo señalado, las licencias médicas no fueron enviadas al empleador, que es
el procedimiento usual, ni hubo comunicación escrita al mismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que armonizando los
incisos segundo y tercero del artículo 24, de la Ley Nº 18.469, el derecho de los
empleadores para solicitar los pagos y devoluciones que corresponda de los Servicios
de Salud, prescribe en seis meses, contados desde el término de la respectiva licencia
médica.
El mismo plazo de prescripción es aplicable a los empleadores para solicitar las devoluciones
que correspondan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según lo dictaminara
este Organismo mediante ordinario Nº1845, de 16 de febrero de 1995.
En la especie, la Empresa, en virtud del Convenio de Pago que mantiene con la Caja
de Compensación de Asignación Familiar, pagó los subsidios correspondientes a las
licencias médicas de los seis trabajadores por los períodos que indican.
Cabe señalar que de los antecedentes acompañados no ha sido posible precisar la fecha
exacta en que se solicitó a la Caja el reembolso de los subsidios por incapacidad
laboral correspondientes a dichas licencias médicas, no obstante, y de acuerdo a lo
que la propia Empresa señala, ello en cada caso habría ocurrido una vez transcurrido
en exceso el plazo de seis meses a que alude el artículo 24, de la Ley Nº 18.469.
Al respecto, se debe señalar que no obstante que la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez ha reconocido que las licencias médicas no fueron devueltas al empleador,
como dispone el inciso segundo del artículo 28, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, permaneciendo archivadas en sus oficinas, sin que haya existido una comunicación
para el retiro de las mismas, no es posible desconocer que la Empresa, mantuvo una
actitud pasiva al no efectuar ninguna gestión para recuperar las licencias médicas
y así poder solicitar a la C.C.A.F. la devolución de los subsidios que pagó a sus
trabajadores.
Por ello, y no obstante que es evidente que la Oficina de Licencias Médicas del Hospital
incurrió en una omisión al no devolver las licencias médicas al empleador, situación
que no se debe repetir, no se puede señalar que la Empresa no tuvo responsabilidad
en que haya transcurrido el plazo de prescripción para solicitar el reembolso pertinente,
ya que habiendo pagado subsidio por incapacidad laboral por concepto de las licencias
médicas de que se trata, y existiendo un plazo para solicitar las respectivas devoluciones
o reembolsos, no se puede justificar que haya asumido una actitud de absoluta pasividad
y no se haya preocupado de recuperar las licencias médicas para efectuar las solicitudes
de reembolso respectivas.
En consecuencia, y habiéndose solicitado los reembolsos pertinentes una vez transcurridos
más de seis meses desde el término de cada una de las licencias médicas, se encuentra
prescrito dicho derecho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24, de la Ley
Nº 18.469.
De acuerdo a lo señalado, la Caja de Compensación de Asignación Familiar, actuó correctamente
al rechazar la solicitud de reembolso de los subsidios por incapacidad laboral, pagados
por las licencias médicas en análisis.