Dictamen 11423-1995
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se reconsidere
el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº11.576, de 18 de octubre de 1994,
mediante el que se declaró que no corresponde constituir en su favor una pensión por
invalidez de la Ley Nº 16.744, en cuanto no ha podido tener la calidad de trabajador
dependiente de la sociedad minera que señala, atendida su calidad de socio mayoritario
y representante de la misma entidad.
Requerido informe, ese Instituto, junto con remitir los antecedentes respectivos,
ha manifestado que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar el pronunciamiento,
cuya reconsideración se ha solicitado.
Sobre el particular, este Organismo, previo un nuevo análisis de la situación planteada,
puede manifestar que, de lo prescrito por los artículos 3, letra b), 7 y 8, inciso
primero, del Código del Trabajo, se desprenden las exigencias que se deben cumplir
para que una persona detente la calidad de trabajador, y especialmente el de la existencia
de un vínculo de subordinación y dependencia que se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el
cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. el que no
deja de existir en el caso de un socio que, aún contando con facultades de representación
y/o administración, carece de la calidad de mayoritario de una sociedad.
En tal sentido, la Dirección del Trabajo ha señalado (v. gr. a través de sus Oficios
Ords. Nºs. 3709/111, de 23 de mayo de 1991 y 7.109, de 1º de diciembre de 1994) que
al no presentarse uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es el
de tener la calidad de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios
en referencia prestaren servicios en condiciones de subordinación y dependencia.
Asimismo, debe tenerse presente que la antedicha Dirección ha precisado, a través
de su Oficio Ordinario Nº 1761/85, de 20 de marzo de 1995, que la circunstancia de
estar una sociedad constituida por dos personas, las cuales posean el 50% cada una
y tengan indistinta y separadamente, tanto el poder de administración como el uso
de la razón social y la representación judicial y extrajudicial de la entidad, impide
la configuración de una eventual relación laboral entre esta última y la o las primeras.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente figura
entre los miembros de la sociedad referida; que el capital o fondo social es la suma
de dos millones cien mil pesos que los socios aportaron por partes iguales; y que
la administración y uso de la razón social corresponderá a los socios aludidos indistinta
y separadamente, sin perjuicio de la designación de un gerente administrador especial,
de común acuerdo. Tal designación se efectuó, posteriormente, en otra persona, quien
asumió la totalidad de las facultades de administración y representación anteriormente
radicadas en los socios.
El análisis de la situación particular descrita a la luz de las normas legales y la
jurisprudencia administrativa antes indicada, lleva a concluir que, en la especie,
no existen los impedimentos para configurar entre la sociedad referida y los socios
una relación jurídica laboral. En efecto, los miembros de la sociedad minera y, en
particular, el recurrente, no tienen la calidad de socios mayoritarios entre sí, habida
consideración a sus aportes respectivos (33% cada uno); máxime si, como se ha dicho,
aún poseyendo tales socios, indistinta y separadamente, facultades de representación
y/o administración, las delegaron en su oportunidad en un tercero denominado "gerente
administrador especial" .
En mérito de lo expuesto y los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia
reconsidera su pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº11.576, de 18 de octubre
de 1994, circunstancia por la que se instruye a esa Mutualidad de Empleadores con
el objeto que constituya, a la brevedad posible, en favor del recurrente una pensión
por invalidez de la Ley Nº 16.744, habida consideración al grado de incapacidad de
ganancia que exhibe.