Dictamen 11750-1995
La cónyuge de un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un
pronunciamiento acerca de la determinación de esa Mutualidad en orden a declarar incompatible
la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 a que éste tiene derecho con la
pensión de retiro por inutilidad de segunda clase por accidente en acto de servicio
de que goza a través del régimen de la Caja de Previsión.
Cabe señalar que un pronunciamiento en iguales términos solicitó la entidad empleadora
del interesado.
Requerido informe, esa Mutualidad, junto con remitir los antecedentes respectivos,
manifestó que por Resolución Nº995, de 30 de noviembre de 1994, se fijó un 70% de
incapacidad al interesado; y que efectuados los cálculos respectivos, se estableció
que la pensión inicial a la fecha del dictamen referido ascendía a $228.410.-.
Dado que el monto recién señalado supera a dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386,
dicho beneficio resulta incompatible con la pensión que el afectado percibe de parte
de la Caja de Previsión, conforme a lo prescrito por el artículo 11 de la Ley Nº 17.252,
modificado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima conveniente precisar que conforme
a la recién mencionada norma legal las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que
establece la Ley Nº 16.744, son incompatibles con las que establecen los diversos
regímenes previsionales.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que conforme a lo prescrito por el
artículo 195 del D.S. Nº 148, de 1986, de la Subsecretaría de Guerra, cuerpo reglamentario
que refundió, coordinó y sistematizó el D.F.L. Nº1, de 1968, de la misma Subsecretaría,
prescribe que las pensiones de retiro por inutilidades de II y III clase tienen el
carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Interpretando de manera armónica tales disposiciones legales, esta Superintendencia
(v.gr. mediante los dictámenes indicados en las concordancias) ha señalado que las
pensiones de retiro por inutilidad de II y III clase del régimen de la Caja de Previsión
no se ven afectadas por la incompatibilidad prescrita por el artículo 11 de la Ley
Nº 17.252, modificado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, en cuanto
dichos beneficios deben considerarse para todos los efectos como indemnizaciones,
y no así como pensiones.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia no comparte lo obrado por esa Mutualidad
y se le instruye con el objeto que constituya y pague la pensión por invalidez de
la Ley Nº 16.744 al pensionado, en cuanto tal prestación no resulta incompatible con
aquel beneficio que dicho trabajador percibe de parte de la Caja de Previsión antes
referida.