Dictamen 11936-1995
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el
organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia
médica NºXXXX, que le fue extendida por 18 días de reposo, a contar del 9 de agosto
del año en curso.
Señala que el día indicado, habría sufrido un siniestro en circunstancias que se trasladaba
desde su habitación a su lugar de trabajo; no obstante, la Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción determinó que no le correspondía la cobertura
de la Ley Nº 16.744, porque no había acreditado la ocurrencia de un accidente del
trabajo en el trayecto, por lo que rechazó la licencia médica en cuestión. Por su
parte, esa ISAPRE también la rechazó, al estimar que la de la especie constituye una
contingencia laboral.
Requerida al efecto esa Institución informó, en síntesis, que rechazó la mencionada
licencia médica, porque existe una directa relación entre la lesión producida y el
acto relatado por el afectado, por lo que procedería otorgar la cobertura de la Ley
Nº 16.744.
La aludida Mutualidad indicó que el recurrente consultó en Clínica XX el día 9 de
agosto pasado, relatando haber sufrido un accidente de trayecto. Sin embargo, daba
la impresión que se trataba de una lesión anterior por el cuadro de equimosis que
presentaba. Interrogado sobre este punto, el paciente no acreditó la ocurrencia del
accidente de trayecto de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia,
razón por la cual no se calificó como tal.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo del afectado.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo, debe ser acreditado ante el respectivo organismo administrador,
en este caso la citada Mutualidad, mediante parte de Carabineros u otros medios de
prueba igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo ha resuelto que la declaración de la víctima, cuando aparece
corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de
un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, en cambio, la declaración del afectado no aparece lo suficientemente
circunstanciada para que con su solo mérito pueda acreditar la ocurrencia de un infortunio
de esta naturaleza, máxime si existen dudas acerca del día preciso en que se habría
lesionado.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo esa ISAPRE otorgar las prestaciones correspondientes,
entre las que se encuentra el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de
la licencia médica mencionada.
Precisado lo anterior, es menester hacerle presente que de acuerdo a lo prescrito
por la Ley Nº 19.394, que incorporó el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.774, "El trabajador
afectado por el rechazo de una licencia médica o de un reposo médico por parte de
los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional
o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no
origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional
a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el
cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas
o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos,
si procedieren, que establece este artículo".
En la especie, esa Institución no operó acorde a la norma citada precedentemente,
por cuanto ante el rechazo de la licencia médica por parte de la citada Mutualidad,
determinó que procedería otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, en vez de pagar
sin más trámite el subsidio y otorgar las prestaciones correspondientes como procede
legalmente.
En atención a lo expuesto, este Organismo requiere a esa ISAPRE para que opere en
lo sucesivo, aplicando la normativa precedentemente citada.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.394 | ley 19.394 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |