Dictamen 12072-1995
Mediante Ord. Nº496, de 13 de enero de 1995, este Organismo confirmó lo dictaminado
por esa COMPIN en sesión de 14 de julio de 1993, en el sentido que la funcionaria
pública allí individualizada presenta SUEDES producida a consecuencia del desempeño
de sus funciones. Asimismo, esta Superintendencia declaró el carácter irrecuperable
de dicha dolencia acorde lo establecido por el artículo 111 de la Ley Nº18.834, declaración
que esa Comisión no había efectuado en dicha Sesión.
Posteriormente, esa Comisión recurrió a este Organismo exponiendo que hasta la fecha
la interesada continúa con licencia médica y no se le ha otorgado la pensión de invalidez
correspondiente, por lo que solicita se precise:
a) La entidad que debe hacerse cargo del pago de la pensión de invalidez a que tiene
derecho de interesada; y
b) Que se determine la improcedencia de otorgarle licencias médicas a la afectada,
por haberse declarado el carácter irrecuperable de su dolencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado menester representar a esa
Comisión que no ha obrado conforme a la normativa contenida en la Ley Nº18.834, aplicable
en la especie por revestir la interesada la calidad de funcionaria pública y por haberse
diagnosticado su enfermedad profesional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº19.345,
que incorporó a estos funcionarios a la Ley Nº16.744.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 111 de la citada Ley Nº18.834: "Si se declarare
la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio
o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho,
cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere
percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de
Normalización Previsional". Agrega que estas pensiones serán de cargo del Fisco.
De acuerdo a lo anterior, esa Comisión, una vez declarado el carácter irrecuperable
de la dolencia que afecta a la funcionaria, debería haber comunicado a dicho Instituto
para que constituyese la pensión.
Por otra parte, el artículo 146 de ese mismo cuerpo legal dispone que una vez declarada
irrecuperable la salud del funcionario, éste deberá retirarse de la administración
dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución
por la cual se declare la irrecuperabilidad.
Agrega que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de
seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.
En el caso en análisis, no se obró acorde a lo establecido por la norma citada precedentemente
y la interesada siguió con licencias médicas que eran autorizadas por esa COMPIN.
En consecuencia, esa COMPIN deberá efectuar las gestiones tendientes a rectificar
su procedimiento y comunicar al Instituto de Normalización Previsional la declaración
de irrecuperabilidad de la interesada, con el objeto de que le constituya la pensión
de invalidez a que tiene derecho, la que, además, deberá ser comunicada al empleador,
a fin de que la notifique de la citada resolución, fecha a partir de la cual discurre
el plazo de 6 meses antes citado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 111 | ley 18.834, artículo 111 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |