Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el
organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia
médica Nº1064510, por 14 días de reposo, a contar del 26 de agosto del año en curso,
por "desgarro plantar delgado izquierdo", tipificada como "enfermedad o accidente
no del trabajo", que fue rechazada tanto por esa ISAPRE como por la Mutual.
Señala que el día 23 de agosto pasado, a las 06:40 horas, cuando se dirigía desde
su habitación a su lugar de trabajo sufrió un accidente "al tratar de tomar el bus,
debido a un desnivel de la acera se le produjo un desgarro muscular en la pantorrilla
izquierda, a pesar de lo cual concurrió a trabajar cumpliendo con su horario normal".
Agrega que el 26 de ese mismo mes y año, se presentó en la citada Mutualidad, donde
fue atendido hasta el 8 de septiembre de este mismo año, fecha en que fue dado de
alta.
Requerida al efecto esa ISAPRE, remitió los antecedentes en que se fundamenta el rechazo
de la licencia médica en cuestión, los que, en síntesis, dicen relación a que procedería
otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por que el siniestro sufrido
por el interesado constituiría un accidente laboral.
Por su parte, la Mutual indicó que el trabajador no acreditó, conforme lo exige la
normativa vigente, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo; así como tampoco su sola declaración aparece revestida de indicio alguno
que la haga verosímil, por lo que no correspondería otorgar en este caso la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo establece el inciso segundo del
artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo, debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador
mediante el pertinente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente
fehacientes.
En la especie, el interesado no ha acreditado la ocurrencia de un siniestro de esta
naturaleza por medios fehacientes de prueba, y su declaración no resulta suficientemente
circunstanciada para que con su sólo mérito pueda calificarse el infortunio como del
trabajo en el trayecto, máxime sino requirió atención médica inmediata, sino al cabo
del tercer día de ocurrida la posible contingencia.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo esa ISAPRE, entre otras prestaciones, pagar
el subsidio derivado de la licencia médica mencionada.
Precisado lo anterior, es menester representar a esa Institución que en lo sucesivo
debe ajustar su proceder a la normativa vigente, contenida en el artículo 77 bis de
la Ley Nº 16.744, incorporado por la Ley Nº 19.394, que dispone al efecto que el trabajador
afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos
de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades
de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional,
según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen de salud común a que
esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará
obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias
que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.
En el caso en análisis, ante el rechazo de la aludida licencia médica por parte de
la referida Mutualidad, esa ISAPRE en vez de cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones
médicas y pecuniarias pertinentes, se limitó a informar que, a su juicio, procedería
el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744