Dictamen 12387-1995
Una Empresa de Transportes ha recurrido ante esta Superintendencia, en representación
de un trabajador de la misma, reclamando en contra de la Resolución AJ/04/2108, de
16 de agosto del presente año, de la Mutual, la que no consideró como accidente del
trabajo en el trayecto las lesiones que su trabajador sufriera el día 27 de julio
de este año.
Posteriormente, recurrió ante este Organismo Contralor el interesado, en iguales términos
a los precedentemente expuestos, precisando, que el día en cuestión se dirigía desde
su lugar de trabajo a su domicilio y en el trayecto antes referido sintió mareos y
palpitaciones, razón por la cual se detuvo en una farmacia para no arriesgar su vida
y la de otras personas. Una vez en la aludida farmacia, ubicada en el paradero 20½
de Vicuña Mackenna, se bajó del bus y debido a su estado no lo detuvo completamente,
el vehículo (automático) comenzó a moverse y al tratar de accionar los mecanismos
para detener el bus, cayó siendo aprisionado contra el suelo.
Esa Mutualidad remitió los antecedentes del caso, mediante Carta NºAJ/1002/95, de
23 de octubre de este año, haciendo presente, que del análisis del caso y de los antecedentes
de que ha podido disponer, se pudo establecer que existió en el presente caso una
interrupción del trayecto directo, razón por la cual es de la opinión que no resulta
jurídicamente procedente considerar el siniestro sufrido por el trabajador como un
accidente protegido por la Ley Nº 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, en conformidad con
lo dispuesto en los incisos segundo de los artículos 5 de la Ley Nº 16.744 y 7 del
D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidente
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte; dicho trayecto debe ser
acreditado ante el Organismo Administrador, a través de distintos medios de prueba,
los cuales deben ser fehacientes y convincentes respecto del accidente.
De lo anterior y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo
Fiscalizador, para que el trayecto sea DIRECTO es necesario que sea racional y no
interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses
particulares o personales que corresponde a hábitos normales y necesidades reales
y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto
que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone
existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se puede inferir
que el hecho de haber pasado a comprar medicamentos en una farmacia situada en el
camino que debe seguir una persona para regresar a su domicilio no rompe necesariamente
la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, en atención a que
la adquisición de medicamentos se encuentra motivada por una necesidad imperiosa que
se presenta. Además, debe tenerse en cuenta que el trayecto empleado por el chofer
era el habitual, todo lo cual no impide calificar el accidente sufrido por éste como
del trabajo ocurrido en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara como del trabajo en el trayecto el
accidente que sufriera el trabajador el 27 de julio del presente año, motivo por el
cual corresponde a esa Mutualidad otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes