Dictamen 12395-1995
Mediante Oficios Ords. indicados en las concordancias, esta Superintendencia, junto
con calificar como de origen profesional la patología que presentó el trabajador allí
individualizado, solicitó a la Corporación Nacional XX, Empresa con Administración
Delegada de la Ley 16.744, un informe acerca del convenio que mantiene con la mutualidad.
En respuesta a lo anterior, la referida entidad empleadora remitió un informe en el
que se consigna que en cumplimiento de sus obligaciones como administradora delegada
no proporciona por sí misma las prestaciones médicas a sus trabajadores, sino que
ha contratado estos servicios con la ISAPRE, entidad esta última que tiene diversas
instalaciones de salud en XX y área industrial de esa Empresa.
Asimismo, se indicó que dicha ISAPRE mantiene convenios con otras Instituciones de
Salud Previsional, clínicas, hospitales, laboratorios y profesionales de la salud
y que, uno de estos convenios, fue suscrito con el mutualidad, quien se obligó a prestar
atención médica de urgencia y especialidades en sus establecimientos de Santiago,
Viña del Mar y Talcahuano.
Finalmente, se precisó que el convenio entre la ISAPRE y el mutualidad otorga una
amplia cobertura en el siguiente doble aspecto: a) En atención por enfermedad común,
para lo cual es necesario que los trabajadores de la Corporación Nacional XX hayan
suscrito contrato con la ISAPRE referida; y b) En atención por accidente del trabajo
o enfermedad profesional, que protege a todos los trabajadores de la mencionada División.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima menester reiterar que, conforme
a lo prescrito por los artículo 72, letra a) de la Ley Nº16.744 y 23, letra a) del
D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las empresas con
administración delegada del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales deben"... poseer y mantener servicios médicos adecuados,
con personal especializado en rehabilitación".
Asimismo, se ha indicado -v.gr. Oficios Ords. Nºs. 265, de 1988 y 1.248, de 1989-
que, si bien la expresión "poseer" antes referida no implica necesariamente que la
empresa respectiva sea dueña de los servicios médicos, resulta, a lo menos, necesario
que tenga ingerencia importante en la organización administrativa y/o administración,
de manera que en los casos en que no organicen sus propios servicios médicos, los
convenios que celebren al efecto deben contemplar su ingerencia directa en la administración.
En el mismo sentido, se ha señalado que la calificación de si los servicios médicos
son adecuados para el otorgamiento de las prestaciones médicas de la Ley Nº16.744,
corresponde al Servicio de Salud respectivo, al tenor de lo dispuesto por los artículos
65 y 74 del cuerpo legal mencionado y 23, letra b) del D.S. Nº101 ya citado.
En consecuencia, esta Superintendencia ha estimado menester requerir un informe y
pronunciamiento de ese Servicio de Salud acerca de si la Corporación Nacional XX da
cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 72, letra a) de la Ley Nº16.744,
conforme las precisiones que ha establecido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora.