Dictamen 12898-1995
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando una revisión del
cálculo de la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, que se ha constituido
en su favor. Asimismo, solicitó un pronunciamiento respecto de las prestaciones médicas
a que tiene derecho en mérito de las secuelas que presenta en su mano derecha.
Requerido informe, esa Mutual junto con remitir los antecedentes clínicos y radiográficos
del recurrente, ha señalado que para la determinación del monto de la pensión respectiva
se consideraron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1991, así como enero
y febrero de 1992, durante los cuales el afectado no percibió remuneraciones, además
del mes de marzo de 1992, en el que se registran cotizaciones previsionales por $4.804.-,
lo que llevó a establecer que durante dicho mes percibió remuneraciones por $48.000.-.
Efectuados los cálculos respectivos, se determinó una renta promedio de $46.749.-,
por lo que al interesado le corresponde una pensión mensual de $16.362,18.-, monto
que fue elevado a una pensión mínima de $31.950,38.-.
Se destacó que las cotizaciones correspondientes al mes de marzo de 1992 se refieren
a ocho días trabajados durante tal período, sin que se hubieran devengado subsidios
por incapacidad laboral por el resto del mes, por lo que la remuneración imponible
considerada fue aquella efectivamente devengada, conforme al criterio sustentado,
entre otros, por el Oficio Ord. Nº5055, de 1993, de esta Superintendencia.
Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones médicas requeridas, esa Mutual
manifestó que al recurrente se le entregaron guantes de protección, uno de badana
y el otro de cuero grueso, sin que correspondiere proporcionarse un guante cosmético,
dadas las características de la mano, con un dedo rígido en flexión de la IFP de 90º.
A su vez, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, previo análisis de la
documentación respectiva, ha señalado que para el cálculo del beneficio del recurrente
consideró la remuneración devengada en el mes de marzo de 1992, por cuanto en el resto
de los meses del período de cálculo del sueldo base el interesado no percibió remuneraciones
(certificado de 2 de septiembre de 1993, de la Administradora de Fondos de Pensiones
S.A.).
Agregó que como en el referido mes el recurrente registra cotizaciones previsionales
por $4.804.-, ello llevó a establecer que durante ese mes percibió remuneraciones
por $48.040.-, en circunstancias que según certificado de 25 de junio de 1993, de
su ex empleador, habría percibido en marzo de 1992 una remuneración total de $41.300.-.
Asimismo, se informó que la remuneración del mes de marzo corresponde sólo a 8 días
trabajados, lo que coincide con lo certificado por el ex empleador del interesado.
Al respecto, cabe consignar que conforme con los antecedentes tenidos a la vista,
el afectado fue contratado por una Empresa a contar del 24 de marzo de 1992 y se accidentó
el 27 de abril de dicho año.
Frente a lo anterior, se indicó, en primer término, que lo obrado por la Mutual se
ajusta a lo señalado al respecto por esta Superintendencia en su Oficio Nº 5055, de
20 de mayo de 1993, en el sentido que cuando sólo se registran remuneraciones por
algunos días del mes sin haberse devengado subsidio por incapacidad laboral por el
resto del mes, la remuneración imponible a considerar será aquella efectivamente devengada,
dado que lo contrario significaría que la remuneración mensual sería superior a aquélla
por la cual ha debido efectuarse cotizaciones.
Sin embargo, se precisó que tal criterio fue parcialmente reconsiderado a través del
Oficio Nº 3454 de 4 de abril de 1994, en el sentido que en el caso de trabajadores
no eventuales, cuyas remuneraciones sean mensuales, en que se registren remuneraciones
por algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por
el resto del mes, para establecer la remuneración imponible mensual se debe calcular
la remuneración diaria correspondiente y enseguida proyectarla al mes, multiplicando
aquella cantidad por treinta.
Lo anterior, para efectos de que en el cálculo del sueldo base quede reflejada la
remuneración mensual efectiva de actividad.
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo con la fotocopia del contrato de trabajo
del recurrente, éste tenía un horario de trabajo de 8:00 a 17:30 horas de lunes a
viernes, su remuneración se pactó por hora y la duración de dicho contrato se estableció
hasta el término de la faena. Por lo tanto, se ha concluido que no se trata de un
trabajador eventual y que, en consecuencia, corresponde amplificar las remuneraciones
de marzo de 1992 a mes completo.
En el mismo sentido, se ha expresado que, para poder efectuar correctamente la amplificación
mencionada, se necesitaría conocer a cuantos días trabajados corresponden los $6.740.-
que obtuvo el recurrente en marzo de 1992 del empleador, por cuanto, de acuerdo con
el certificado emitido por la Empresa, por los 8 días que el recurrente le prestó
servicios, devengó una remuneración de $41.300.-, y de conformidad con el detalle
de su cuenta individual, su remuneración imponible de marzo de 1992 fue de $48.040.-
que fue el monto considerado por la Mutual para calcular el beneficio.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previa revisión y análisis
de los antecedentes clínicos y radiográficos remitidos, ha señalado que la atención
médica proporcionada por esa Mutual al afectado fue técnicamente adecuada y que en
cuanto a la confección del guante cosmético, si bien éste no tendría una indicación
médica evidente, podría beneficiar al afectado desde el punto de vista psicológico
y previa evaluación de salud mental.
Sobre el particular, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad con el objeto
que dé cumplimiento a las observaciones que se contienen en este Oficio, dando cuenta
de lo obrado