Dictamen 13441-1995
Esa Entidad de Previsión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se emita
un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que dos o más madres de los hijos naturales
del causante, además de la cónyuge puedan recibir los beneficios de la Ley Nº 16.744
y, en caso afirmativo, qué porcentaje de la pensión básica resulta aplicable a cada
beneficiaria.
Al efecto, se acompañó el expediente previsional en el que se encuentran las solicitudes
de pensiones de supervivencia y orfandad de la cónyuge con un hijo y dos convivientes,
cada una con un hijo del causante.
Asimismo, se agregó que respecto de ambas madres se encuentra acreditada la circunstancia
de haber reconocido los hijos con anterioridad a la fecha del accidente que causó
la muerte del aludido trabajador, que aquéllos causaban asignación familiar y que
ambas convivientes vivían a expensas del causante.
A juicio de ese Instituto, la Ley Nº 16.744, extiende los beneficios comentados para
la madre de los hijos naturales del causante, sin embargo, nada dice respecto a la
posibilidad de que existan más de dos convivencias, además de un cónyuge, como ocurre
en la situación planteada. Prueba de lo anterior, sería el artículo 45 del cuerpo
legal mencionado, en cuanto sólo hace alusión a la "madre de los hijos naturales"
y señala como beneficio un "30% de la pensión básica que habría correspondido a la
víctima".
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, en la especie, resulta
indiscutible que la cónyuge superviviente y los hijos legítimos y naturales tienen
derecho a sus respectivas pensiones.
En lo que respecta a las pensiones de las convivientes, debe tenerse presente, en
primer lugar, que conforme a lo prescrito por el artículo 45 de la Ley Nº 16.744,
la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado
viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho
a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado o de la pensión que perciba en el momento de la muerte,
sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes en los
montos y de la forma prescrita en los artículos 43 y siguientes de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, debe recordarse que en caso de pluralidad de cónyuges sobrevivientes se
ha declarado que todas ellas deben concurrir conjuntamente y por partes iguales a
la percepción del beneficio único de pensión de viudez, no pudiendo exceder bajo ningún
respecto el monto de tal prestación que a cada imponente fija la ley (v.r. Oficios
Ords. Nºs. 4842 y 5842, ambos de 1991, de esta Superintendencia).
Tal criterio se estima es el que corresponde aplicar en situaciones como la planteada,
en cuanto las características del beneficio impetrado es, igualmente, único para cada
imponente. De manera que en caso de pluralidad de convivientes, cada una de éstas
sólo tendrán derecho a la proporción respectiva del monto legal único, sin perjuicio
del cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos al efecto.
En consecuencia, ese Instituto de Previsión deberá ajustarse a lo anteriormente señalado
y constituir las pensiones reclamadas, dando cuenta de lo obrado conjuntamente con
la totalidad de los antecedentes respectivos.
Finalmente, se reitera la instrucción impartida mediante Circular Nº976, de 12 de
mayo de 1986, en orden a que las consultas que se formulen a esta Entidad Fiscalizadora
deben venir acompañadas del correspondiente estudio y opinión de la entidad requiriente
y en cuanto proceda de un informe de su Departamento Legal -- como debió haber acontecido
en el presente caso