Dictamen 13471-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
acerca del carácter que debe asignarse (laboral o común) al siniestro que sufriera
aproximadamente a las 8:45 hrs. del día 11 de agosto de este año.
Indica, en síntesis, que el accidente tuvo lugar cuando se encontraba en el frontis
de la entidad empleadora con unos 300 trabajadores que participaban en una manifestación
en contra de la empresa, en ese instante fue empujada y sufrió lesiones en su rodilla
derecha, que han significado que se le hayan otorgado diversas licencias médicas,
las que aún no han sido visadas.
Requerida esa ISAPRE, informó que su rechazo de las licencias otorgadas en este caso
se debe a que el accidente de que se trata corresponde a un accidente de trayecto.
A su vez, la Mutual ha indicado que, en la especie, el siniestro no corresponde a
un accidente del trabajo, ya que la recurrente no se encontraba desempeñando sus labores
en ese momento; agrega que tampoco es un accidente de trayecto cubierto por la Ley
Nº 16.744, toda vez que, si la interesada se dirigía a su lugar de trabajo, interrumpió
su trayecto antes de ingresar a dicho lugar.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el artículo 5° de la citada Ley
Nº 16.744, dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.".
Agrega el inciso segundo del referido precepto, que "son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.".
Con respecto al primer aspecto, esto es, la necesaria relación que debe existir entre
el trabajo y la lesión (expresiones "a causa" o "con ocasión") debe señalarse que
ella puede revestir una forma directa o inmediata, o bien, indirecta o mediata. En
este caso, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que la afectada realizaba
una conducta desvinculada con sus funciones, como era participar en una manifestación
en contra de su empleador, por lo que la relación aludida no se da en ninguna de las
formas que la ley exige.
Por otra parte y en lo que atañe a la posibilidad que el accidente pudiera ser calificado
como de trayecto, debe señalarse que ello tampoco es procedente, como quiera que el
trayecto que en un momento pudo haber realizado entre su habitación y su lugar de
trabajo, fue interrumpido antes de llegar a dicho sitio.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que en la especie corresponde que a la trabajadora se le otorguen
las prestaciones de su respectivo régimen previsional por el siniestro que sufrió
el 11 de agosto de este año