Dictamen 1367-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando se resuelva sobre
el derecho a subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica Nº 142965, correspondiente
a su descanso prenatal, por 42 días a contar del 1º de agosto de 1994.
Expresa que se desempeña como médico del Servicio de Salud de Iquique, Organismo que
le otorgó permiso sin goce de remuneraciones por el período comprendido entre el 1º
de abril y el 31 de julio de 1994.
Señala que durante el referido permiso efectuó reemplazos en el Hospital San Juan
de Dios del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por los que se efectuaron cotizaciones.
Acompaña certificado del Jefe del Registro de Personal y Bienestar del Hospital San
Juan de Dios, en el que se expresa que la interesada prestó los siguientes servicios
a esa entidad:
- Contrato de reemplazo 1º-02-94 al 28-02-94
- Contrato de reemplazo 07-03-94 al 25-03-94
- Contrato de reemplazo 16-04-94 al 14-06-94
- Suplente 24-05-94 al 14-06-94
Agrega el referido certificado que las remuneraciones canceladas por planilla suplementaria
Nº 113, en el mes de agosto de 1994, corresponden a la suplencia efectuada desde el
24 de mayo al 14 de junio de 1994.
Asimismo, acompaña certificado de la A.F.P., en el que se puede apreciar que el Hospital
San Juan de Dios le efectuó cotizaciones por los contratos de reemplazo y la suplencia,
y que la interesada efectuó también cotizaciones en calidad de trabajadora independiente
en algunos períodos de su permiso sin goce de remuneraciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los
antecedentes tenidos a la vista, la interesada es una funcionaria regida por el Estatuto
Administrativo, que hizo uso de permiso sin goce de remuneraciones, durante el período
comprendido entre el 1° de abril y el 31 de julio de 1994 por el empleador "Servicio
de Salud Iquique" a la que se le otorgó licencia por descanso prenatal a contar del
día siguiente al término del citado permiso sin goce de remuneraciones esto es, a
partir del 01 de agosto de 1994, fecha en la que de no haber tenido licencia médica
se debería haber reintegrado a su trabajo habitual.
Por lo expuesto, el referido descanso de maternidad era procedente en virtud de las
normas de protección a la maternidad contenidas en el Código del Trabajo, las que
resultan aplicables a las funcionarias públicas, licencia que por lo demás justifica
su ausencia al trabajo, por cuanto a esa fecha había terminado el permiso sin goce
de remuneraciones.
De acuerdo a lo anterior, procede la autorización de la licencia médica de que se
trata y el pago de la remuneración por parte de la entidad empleadora, de acuerdo
a lo que dispone el artículo 106 de la Ley Nº 18.834. A su vez, el empleador, de conformidad
al artículo 12 de la Ley Nº 18.196, puede solicitar a esa Institución de Salud Previsional
el reembolso de lo que le habría correspondido a la trabajadora de encontrarse afecta
al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en
la especie resulta procedente por cuanto la trabajadora reúne los requisitos exigidos
en el artículo 4º del último texto legal citado, el que en último término es de cargo
del Fondo Únicos de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, según lo dispone
la Ley Nº 18.418.
En mérito de lo expuesto, esa Institución de Salud Previsional deberá revisar la situación
de la interesada, dando cuenta de la resolución que adopte a este Organismo
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.418 | Ley 18.418 |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |