Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744
Fuentes: D.S. Nº 2.252, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; Ley Nº 16.744; D.S.
Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento
Un pensionado ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora reclamando de la Resolución
Nº5/9590, de 28 de julio de 1993, de esa Comisión Médica, mediante la que se le fijó
en un 22,5% su incapacidad de ganancia en mérito de los diagnósticos de "quiste de
Becker rodilla izquierda, lesión antigua de ligamento cruzado sin incapacidad actual,
osteocondrosis rotuliana leve".
Requerido informe, esa Comisión Médica procedió a remitir los antecedentes clínicos
en que fundamentó su pronunciamiento.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora, previo análisis
de la documentación remitida y examen personal a que lo sometió con fecha 2 de febrero
de 1994, ha manifestado que el interesado presenta una limitación funcional leve de
su rodilla izquierda que lo incapacita para continuar en las mismas faenas que desempeñaba
y que le exigía correr y encuclillarse en terreno irregular, como mecánico revisador,
pudiendo sin embargo seguir laborando en otras funciones de la empresa en que trabaja.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora declara, en primer lugar, que
no corresponde en el presente caso aplicar la normativa de la Ley Nº 16.744, sino
la contenida en los D.S. Nºs. 2.259 y 477 de 1931 y 1932 del ex Ministerio de Fomento,
contempla la "imposibilidad absoluta", habida consideración a que el accidente referido
ocurrió con fecha 13 de marzo de 1988, esto es, en una época en que no se aplicaba
a los funcionarios de la Empresa el seguro social de la Ley Nº 16.744.
En mérito de lo expuesto, procede que se deje sin efecto la Resolución Nº5/9590, de
28 de julio de 1993, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, en cuanto
tal entidad no tiene competencia para conocer de dicha materia.
En segundo lugar, cabe precisar que, conforme a lo prescrito por el art. 7 del D.S.
Nº 477 citado, la invalidez que da derecho a jubilación en el régimen del personal
ferroviario es la de carácter absoluta, entendiéndose por tal la imposibilidad que
incapacita al trabajador para desempeñar un empleo en la entidad a que pertenezca.
En el caso que la imposibilidad sólo se refiere al desempeño de su destino y la entidad
proporciona al interesado un puesto compatible con su estado de salud asignándole
igual o superior renta, el trabajador no podrá jubilar sino cuando el empleador cese
de mantenerlo en las referidas condiciones.
En el presente caso, atendido lo informado por el Departamento Médico de esta Institución
Fiscalizadora, cabe confirmar lo resuelto en la presente situación por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez , mediante Resolución Nº65, de 10 de agosto de
1993, en cuanto el interesado, si bien no se encuentra apto para continuar desempeñándose
en las labores de mecánico revisador, puede asignársele otro tipo de funciones por
su empleadora, eventualidad que sólo podría darle derecho a jubilar en el caso que
esta última no le destinare a un puesto compatible con su estado de salud y/o que,
además, no le mantuviere, al menos, su nivel de remuneraciones.