Dictamen 1670-1995
Mediante carta se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora la Gerente de Recursos
Humanos del Empleador, solicitando un pronunciamiento respecto del carácter común
o laboral de las dolencias que afectan a una trabajadora de esa empresa.
Agrega, que la trabajadora el día 27 de mayo de 1994, sufrió un accidente dentro del
condominio que ella habita, motivo por el cual se le extendieron las licencias médicas
Nºs. 321960, por 4 días a contar del 27 de mayo de 1994 y 44767, por 4 días desde
el 31 de mayo de ese mismo año, con el diagnóstico de contusiones múltiples, las cuales
fueron rechazadas por esa ISAPRE, por considerarlas derivadas de un accidente del
trabajo en el trayecto, cubierto por la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto, esa ISAPRE ha informado que el accidente en cuestión, ocurrió
en circunstancias en que la trabajadora se dirigía de su habitación al lugar de trabajo,
por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº
16.744, dicho accidente debe ser considerado como del trabajo cubierto por ese cuerpo
legal.
Por su parte, la Mutualidad ha señalado que, de acuerdo con el informe del accidente
de trayecto y la declaración individual de accidente del trabajo proporcionada por
la entidad empleadora, se ha podido establecer que la trabajadora resultó lesionada
mientras se aprestaba a dirigirse hacia su lugar de trabajo, al sufrir una caída en
el interior de su habitación.
Por consiguiente, añade dicha Mutualidad, no corresponde calificar el siniestro en
comento como un accidente de trayecto, sino que corresponde calificarlo de común,
toda vez que no ocurrió en el recorrido directo que debía cumplir la trabajadora entre
su habitación y su lugar de trabajo, conforme lo requiere el inciso segundo del art.
5 de la Ley Nº 16.744, sino mientras se encontraba en el interior de su domicilio.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora cumple con hacer presente que
el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
regulado por la Ley Nº 16.744 otorga cobertura no sólo a los accidentes propiamente
del trabajo sino que, también, a los acaecidos en el recorrido de ida o regreso entre
la habitación y el lugar de trabajo, según lo dispuesto en el inciso segundo del art.
5 del ya aludido texto legal.
Al respecto, esta institución Fiscalizadora ha señalado que para que un determinado
accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende,
quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro del referido
recorrido, esto es, a partir de la entrada a la habitación y la del sitio de trabajo,
de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación son accidentes
comunes o domésticos.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tales como: declaración
de la accidentada y croquis del lugar del siniestro, se puede advertir que la trabajadora
se accidentó en el antejardín de su habitación antes de traspasar los límites físicos
de su casa habitación, esto es, antes de alcanzar la vía pública y, por ende, de iniciar
el recorrido señalado por la Ley.
En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que el accidente que sufrió
la trabajadora el día 27 de mayo de 1994 es de carácter común y deberá requerir prestaciones
médicas y económicas, en especial el pago de los subsidios derivados de las licencias
médicas ya indicadas, a que tenga derecho, a través de su régimen previsional común
de salud, en este caso, a esa ISAPRE