Dictamen 1814-1995
Esa Mutual se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora solicitando una aclaración
de las instrucciones impartidas mediante Circular Nº 967, del 1º de abril de 1986,
a fin de optimizar su cooperación con esta entidad fiscalizadora.
Al efecto, solicita que se precise si resultaría necesario proporcionar a los inspectores
respectivos la totalidad de "los antecedentes, documentos o información que requieran",
manifestando sus aprehensiones en cuanto tal situación podría implicar el menoscabo
de la intimidad de determinada personas, teniéndose presente que algunas situaciones
podrían quedar afectas al secreto profesional, dado que en los documentos respectivos
se analizarían situaciones privadas e íntimas y que no han implicado un deterioro
patrimonial.
Finalmente, señala que esa Institución también se encuentra sujeta a la fiscalización,
entre otros, del Servicio de Impuestos Internos y de la Dirección del Trabajo, entidades
que en sus visitas inspectivas solicitan previamente la documentación específica a
revisar.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora puede manifestarle que su Ley
Orgánica Nº 16.395 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, le confieren la calidad de autoridad técnica de control
de las instituticiones de previsión en materias de orden médico-social, financiero,
actuarial, jurídico y administrativo.
Para el cumplimiento de su función fiscalizadora esta Institución de Fiscalización
se encuentra expresamente facultada para impartir normas y orientaciones necesarias
para el perfeccionamiento técnico y administrativo de las entidades de previsión;
supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las mismas; calificar la legalidad
de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones
de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen
a los imponentes; examinar y juzgar los balances de contabilidad, los actuariales
y los de acumulaciones e inspeccionar los servicios.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que, para hacer efectiva las funciones
referidas, por el solo hecho de constituirse en visita un delegado de la Institución
Fiscalizadora de Seguridad Social en una institución sujeta a la fiscalización de
esta entidad fiscalizadora, quedarán bajo su autoridad el jefe de ella y todo su personal,
para los efectos de proporcionar datos e informes que sirvan para realizar las investigaciones
que permitan establecer las condiciones de funcionamiento de la oficina, pudiendo
aplicarse a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de todas
las instituciones fiscalizadas que no diesen cumplimiento a sus instrucciones o dictámenes
emitidos en uso de sus atribuciones de acuerdo con los preceptos legales que correspondan,
las sanciones respectivas.
En lo que respecta al seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
en particular, la interpretación de la normativa respectiva, así como la fiscalización
de las instituciones que se dedican a la administración y gestión de dicho seguro
-incluyéndose a las Mutualidades de Empleadores- corresponde a esta Institución Fiscalizadora,
conforme a lo prescrito por los artículos 30 de la Ley Nº 16.395 y 12, inciso quinto
de la Ley Nº 16.744.
Las Mutualidades de Empleadores son corporaciones constituidas en conformidad con
las disposiciones del Libro I, Título XXXIII del Código Civil, y con las normas específicas
del estatuto legal contenido en el Decreto Supremo Nº 285, de 1968, y en tal calidad
están autorizadas para administrar respecto de los trabajadores dependientes de sus
socios o adherentes, al régimen de seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, establecido por el Ley Nº 16.744.
Como es sabido, dicho régimen es de derecho público, en cuanto es precisamente de
seguro social; se financia con fondos públicos que son los que provienen de las cotizaciones
establecidas en la ley para cumplir un fin público, que es el de la seguridad social.
De este modo, las referidas Mutualidades de empleadores son instituciones de Previsión
Social, gestionan un régimen que es de derecho público. En consecuencia, ellas están
y no podrían menos que estar sometidas a la Institución Fiscalizadora y fiscalización,
en los mismo términos que todos los demás entes gestores de tales regímenes.
Por tales consideraciones y conforme con lo que de modo claro dispone la ley orgánica
de la Institución Fiscalizadora de Seguridad Social, están sometidas a la supervigilancia
y juzgamiento de su gestión. Este Servicio puede calificar la legalidad de sus ingresos,
así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos, y
de los beneficios que otorguen; puede examinar y juzgar los balances de contabilidad,
los actuariales, inspeccionar los servicios médicos, actuariales, de contabilidad,
administrativos, etc. Este Servicio, puede, además, ordenar a las instituciones sometidas
a su fiscalización -entre las que se encuentran las Mutualidades de empleadores que
administran el referido seguro social- que deduzcan acciones civiles o criminales
en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que hubiere lugar, puede
también instruir sumarios administrativos en ellas.
Como es obvio, en uso de estas facultades, la Institución Fiscalizadora de Seguridad
Social puede tener acceso a toda la información de que dispongan las instituciones
de previsión supervigiladas por ella, sin que causa o motivo alguno pueda servir de
fundamento para ocultar o rehusar la entrega de dicha información.
Ha de tenerse presente que, en conformidad con la ley, por el hecho de constituirse
en visita un delegado de la Institución Fiscalizadora en una institución sujeta a
su fiscalización, todos los empleados dependientes de la institución fiscalizada -sin
excepción- quedan obligados a proporcionar a aquel los datos e informes que se le
requieran y que permitan establecer las condiciones de funcionamiento de la oficina.
Por cierto que ello incluye las informaciones sobre la eventual conducta de los referidos
empleados que pueda ser constitutiva de faltas a los deberes propios de su desempeño,
o sobre conductas reñidas con la probidad que necesariamente deben tener los empleados,
o con conductas que pongan en peligro la eficaz administración de la respectiva institución
de previsión en que se encuentren.
Este Servicio ha tomado debida nota de la preocupación expresada en la consulta de
esa Mutualidad, por lo que llama la intimidad de las personas; pero, como es obvio,
si la conducta de que se trata ha debido y podido ser investigada y conocida por los
empleados superiores de esa Institución, podrá serlo todavía con mayor razón y fundamento
por el Organismo encargado por la ley de velar por la corrección en todos los procedimientos
empleados dentro de la institución fiscalizada.
El Superintendente infrascrito ha tomado nota de la voluntad declarada de esa Mutualidad
de no entorpecer la labor de los fiscalizadores de la Institución Fiscalizadora destacadas
en ella, no obstante que, en la práctica, la consulta de que se trata ha constituido
motivo para demorar la entrega de los antecedentes que esa Mutualidad había juzgado
inconveniente o improcedente dar a conocer a los fiscalizadores.
En conformidad con las consideraciones precedentes, agradeceré se tenga a bien instruir
al personal de su dependencia para que dé oportuno y cabal cumplimiento a su obligación
de proporcionar a los fiscalizadores de esta Institución Fiscalizadora toda y cualquiera
información que le sea requerida, de acuerdo con las instrucciones impartidas mediante
la Circular Nº 967, de 1º de abril de 1986 y el Oficio Ordinario Nº 12.558, de 14
de noviembre de 1994, ambos de esta Institución Fiscalizadora.