Dictamen 1816-1995
El Departamento Legal de ese Instituto solicitó un pronunciamiento de esta institución
fiscalizadora acerca de la situación que afecta a un trabajador, quien percibe desde
el 1º de junio de 1992 una indemnización compensatoria de la Ley Nº 19.129 por un
monto de $ 85.094.-
Hace presente que con anterioridad, desde el 1º de enero de 1970, el interesado era
beneficiario de una pensión parcial de la Ley Nº 16.744, la que habría dejado de percibir
a contar de la fecha en que tuvo derecho a la aludida indemnización compensatoria,
atendida la incompatibilidad entre ambos beneficios.
Agrega que según Resolución Nº1027, de 5 de mayo de 1993, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, reevaluó en forma retroactiva su incapacidad profesional y
le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que le daría derecho a una
pensión por invalidez total a contar del 23 de enero de 1992, por un monto mensual
de $ 88.059,84, esto es, en una fecha anterior a aquella en que tuvo derecho a la
indemnización compensatoria y por un monto superior a este último beneficio.
Concluye que en la especie correspondería poner en conocimiento del interesado el
monto de la pensión por invalidez total con el objeto que ejerciera nuevamente el
derecho de opción, ya que en la oportunidad anterior no resultaba posible conocer
dicho monto, así como tampoco la circunstancia que se trataba de un beneficio con
efecto retroactivo.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 16 de la Ley Nº 19. 129, la indemnización compensatoria es incompatible con
las pensiones de la Ley Nº 16.744; según el texto primitivo del referido art. 16,
quienes a esa fecha se encontraban en goce de pensiones de invalidez, tenían el derecho
de optar entre mantener el goce de las mismas o acogerse al beneficio de la indemnización.
De acuerdo con las modificaciones introducidas a la citada Ley Nº 19.129 por la Ley
Nº 19.173, a contar del 30 de octubre de 1992, el texto del art. 16, en lo pertinente,
quedó como sigue: "a su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez
de montos inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización
compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al
que resulte de la aplicación del art. 11, deducido el monto de la pensión correspondiente
al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la
respectiva pensión de invalidez, se transforme de pensión de invalidez parcial a total
o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización
compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión...".
De la nueva redacción del mencionado articulo 16 se desprende, a juicio de esta Institución
Fiscalizadora, que si el monto de la pensión de invalidez es mayor que el de la indemnización
compensatoria, no existe el derecho a este último beneficio y los trabajadores, en
tal caso, se mantienen en goce de sus pensiones de invalidez, eliminándose la opción
antes establecida.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el trabajador optó antes
de junio de 1992 por la indemnización compensatoria sin conocer el resultado de la
reevaluación de su incapacidad profesional, tanto en lo que respecta al porcentaje
de la misma, como a la fecha a contar de la cual tendría derecho al nuevo beneficio.
De esta manera, al fijarle la Comisión Medica Preventiva un porcentaje de incapacidad
que le dio derecho a una pensión por invalidez total, a contar del 23 de enero de
1992 fecha anterior a aquella en que tuvo derecho a la indemnización compensatoria
de 1º de junio de 1992, corresponde aplicar la normativa vigente a la última fecha
por concederle el derecho de opción mencionado.
En consecuencia, y por lo expuesto, se aprueba lo informado por ese Instituto el que
deberá poner en conocimiento del interesado el monto de la pensión por invalidez total
de la Ley Nº 16.744 a que tiene derecho a contar del 23 de enero de 1992 y el de la
indemnización compensatoria de la Ley Nº 19.129, para que ejerza la opción señalada.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.173 | ley 19.173 |
| Ley 19.129 | ley 19.129 |
| Artículo 16 | ley 19.129, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |