Destinatario: UNA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3278, de 1982; 6084, de 1986; 3324-7760,
de 1988; 235-5055-5692 y 9.052, de 1989; 2.373, de 1990, todos de la Superintendencia
de Seguridad Social
Esa Empresa con Administración Delegada de la Ley Nº 16.744, ha solicitado un pronunciamiento
acerca de la calificación, común o profesional, que debe atribuirse al accidente que
sufrió un trabajador, con fecha 16 de noviembre de 1994, quien, luego de llegar a
su lugar de trabajo, se quemó ambos pies con agua caliente al prepararse un desayuno
antes del comienzo de su jornada diaria.
Al efecto, adjuntó copia del informe de accidente del trabajo respectivo Nº088-94.
Sobre el particular, es menester señalar que, conforme a lo prescrito por el art.
5, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
En mérito de tal definición, se requiere la concurrencia de una lesión (incapacidad
o muerte) y una relación de causalidad entre esa lesión y el trabajo, que puede ser
directa (a causa) o indirecta (con ocasión).
Asimismo, cabe precisar que esta Institución Fiscalizadora ha mantenido reiteradamente
el criterio v.gr. Oficios Ords. indicados en las concordancias conforme al cual se
ha estimado que existe una relación de causalidad, aunque indirecta, entre el cumplimiento
de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas, en cuanto normalmente
la conducta de la víctima en tal eventualidad se encontrará determinada por la circunstancia
de cumplir con sus obligaciones contractuales.
En la presente situación, la víctima ha presentado quemaduras de ambos pies que, a
juicio de este Organismo tienen una relación de causalidad indirecta con el trabajo,
en cuanto no puede sostenerse que la conducta de desayunar adoptada por la víctima
hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales,
sino que, por el contrario, el cumplimiento de ellas, máxime si ocurrió en el lugar
de trabajo y aprovechando los utensilios existentes en tales dependencias.
En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que corresponde calificar
como de origen laboral el accidente sufrido por un trabajador, con fecha 16 de noviembre
de 1994, debiendo en consecuencia esa Empresa con Administración Delegada proporcionarle
las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral a que pudiere haber tenido
derecho tal trabajador, dando cuenta de lo obrado.