Dictamen 1900-1995
Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme a lo ordenado por esta Institución
Fiscalizadora, mediante Oficio Ord. Nº13.507, de 1994, ha informado la razón por la
cual no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº5/10452, de 1994, de la Comisión Médica
de Reclamos de la Ley Nº 16.744, que le instruyó para que reevaluara el estado de
invalidez de un pensionado conforme a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley Nº 16.744.
Cabe señalar que esa misma Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez evaluó a dicha
persona en el año 1979 un porcentaje de invalidez por silicosis de un 25%, a lo que
ahora se agrega una incapacidad de origen común que le produce la Enfermedad de Chagas.
Expone esa Comisión, en síntesis, que tiene entendido que la enfermedad no profesional
que afecta al interesado debe evaluarla de acuerdo a la Ley Nº 10.383, la cual, según
su art. 33, contempla la posibilidad de fijar invalidez parcial o total; indica que,
basándose en dicho precepto, la incapacidad común que presenta el interesado no supera
el mínimo de 30% para declarar su invalidez parcial.
Por lo expuesto, señala que no procedió a reevaluar la incapacidad del afectado, ya
que, de lo contrario, tendría que evaluar pequeñas invalideces comunes que afectan
prácticamente a todos los trabajadores.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el art. 62 de la referida Ley
Nº 16.744 preceptúa que procederá que se efectúe una reevaluación de la invalidez
del trabajador cuando a la primitiva incapacidad de origen profesional le sucede otra
u otras de origen no profesional.
Conforme a la norma citada, el legislador ha dispuesto perentoriamente que si se presenta
la circunstancia a que hace mención, deberá necesariamente reevaluarse la incapacidad
del trabajador en función del nuevo estado que presente y para ello no hace distingo
alguno tal como de manera improcedente lo formula esa Comisión respecto de si la nueva
incapacidad de origen común es de un determinado rango o magnitud.
Asimismo y en relación con la opinión de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez,
en cuanto a que la nueva incapacidad de origen común debe ser evaluada en este caso
de acuerdo a la Ley Nº 10.383, cabe precisar que el texto legal que ordena la reevaluación
es la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, es conforme a dicho cuerpo legal que debe establecerse
el rango de dicha incapacidad; además, las prestaciones que corresponda otorgar de
acuerdo a dicha reevaluación serán precisamente las de la citada Ley Nº 16.744.
A mayor abundamiento debe puntualizarse que, según la aludida Ley Nº 16.744, una persona
puede estar afectado, por ejemplo, por una invalidez de un 35% o un 37,5% y habrá
tenido derecho a una indemnización y, justamente, si alcanza el 40% con la adición
de un porcentaje adicional de invalidez común podría otorgársele pensión parcial,
lo que no acontecería con el criterio de esa Comisión, como quiera que el interesado
tendría que tener, independientemente, una invalidez común de, a lo menos, un 30%
para que fuera factible su reevaluación, lo cual no corresponde a lo establecido en
la Ley Nº 16.744, que es la que consagra el beneficio de la reevaluación.
En consecuencia y conforme a las consideraciones que anteceden, esa Comisión, sin
mayor dilación, deberá dar cumplimiento a la Resolución Nº5/10452, de 1994, de la
Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, a fin de evitar mayores perjuicios
al interesado.