Dictamen 1945-1995
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que es imponente
de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR solicitando
se le informe acerca de la inclusión e incidencia que tienen los subsidios por incapacidad
laboral en el cálculo de las pensiones, cuando el imponente ha hecho uso de licencias
médicas durante el período que sirve de base para calcular el beneficio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, a contar de enero
de 1989, por expresa disposición de los arts. 93, 94 y 96 de la Ley Nº 18.768, los
subsidios por incapacidad laboral de origen común y profesional pasaron a ser imponibles
para previsión y salud. La base sobre la que deben efectuarse dichas cotizaciones
está constituida por la remuneración o renta imponible del mes anterior al que se
haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato
de trabajo, según lo establecido en el inciso segundo del art. 22 del D.F.L. Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el art. 17 del D.L.Nº
3.500, de 1980.
Por ello, las ex Cajas de Previsión tienen en sus registros las remuneraciones imponibles
de los trabajadores subsidiados y no los subsidios pagados.
Producto de lo anterior y suponiendo que durante el período que determina el sueldo
base de la pensión, el trabajador hizo uso de licencias médicas, deberá considerarse
para los efectos del cálculo de esta prestación, la remuneración sobre la cual se
efectuó la cotización por los subsidios por incapacidad laboral correspondientes,
procedimiento que guarda armonía con el principio de conmutatividad en el otorgamiento
de los beneficios previsionales.
Lo anterior es cuanto puede informar esta Superintendencia, teniendo en consideración
que el interesado ha efectuado una consulta en términos generales, sin especificar
una situación concreta