Dictamen 2090-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando se reconsidere el
rechazo de las licencias médicas Nºs. 355426 y 355427 extendidas por el diagnóstico
de Síntomas de Aborto.
Agrega la recurrente que no le fue posible tramitar oportunamente las licencias puesto
que se encontraba en cama bajo reposo absoluto. Por tal motivo esa COMPIN procedió
a rechazarlas por haber sido presentadas fuera del plazo reglamentario.
Requerido el informe de esa COMPIN, señaló que la licencia Nº 355426 fue otorgada
el día 16 de julio de 1993 a contar del 1º de julio del mismo año por un período de
16 días y que sólo fue recibida por el empleador el día 27 de julio de 1993, rechazándose
al haber sido presentada fuera del período de su vigencia.
Respecto de la licencia Nº 355427 por 15 días otorgada a contar del 17 de julio de
1993, fue entregada al empleador el día 27 de ese mismo mes, y recibida por esa Comisión
el día 28, siendo rechazada igualmente por haber sido presentada fuera del plazo reglamentario.
Agrega el informe complementario del médico tratante en el que se señala que se indicó
reposo absoluto en cama, bajo el diagnóstico de síntomas de aborto desde el tercer
mes de embarazo, además de inserción baja de la placenta con desprendimiento infraovular.
Citada por el Departamento Médico de esta Superintendencia, la recurrente señaló que
por su condición y estando bajo reposo absoluto no fue a dejar sus licencias a la
empresa donde trabajaba, agregando que su marido labora en Santiago, motivo por el
cual tampoco pudo encomendarle a él tal misión.
Revisados los antecedentes médicos del caso, se estableció que el reposo absoluto
determinado por las licencias médicas señaladas se inserta en una historia obstétrica
difícil por cuanto se trata de una paciente que tenía una placenta de inserción baja,
que sangró repetidamente y concluyó con un parto extemporáneo de pretérmino al cumplir
31 semanas el día 30 de septiembre de 1993.
Señala dicho Departamento Médico que las licencias médicas otorgadas se encuentran
plenamente justificadas, indicándose además que la recurrente estaba sangrando de
su placenta por lo que no podía ir personalmente a dejar la licencia.
Esta Superintendencia cumple con manifestar que el Decreto Supremo Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, dispone en su art. 11 que tratándose de trabajadores dependientes
del sector privado, como es el caso, el formulario de licencias debe ser presentado
al empleador dentro del plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo.
Por su parte, el art. 54 del Reglamento antes señalado dispone que "la presentación
de la licencia por parte del trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los
arts. 11 y 13, este último en el caso de los trabajadores independientes, habilitará
al Servicio de Salud o la ISAPRE para rechazarla". Agrega el inciso segundo del mismo
precepto que "sin embargo podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas
presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente siempre que se encuentren
dentro del período de su duración y que se acredite ante el Servicio de Salud o la
ISAPRE que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor".
En la especie, la licencia, otorgada el día 16 de julio de 1993, por 16 días a contar
del día 1º de ese mismo mes, sólo fue recibida por el empleador el día 27 de julio,
es decir, fuera del plazo de su duración, lo que haría inaplicable el art. 54 del
D.S. Nº 3, en el sentido de poder invocar caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo,
esta situación puede y debe considerarse a la luz del Principio General del Derecho
en virtud del cual "Nadie puede estar obligado a lo imposible", no siendo lógico exigir
a una persona determinada una conducta cuando ella ha estado absolutamente impedida
por una fuerza mayor o caso fortuito, que define el art. 45 del Código Civil como
"aquél imprevisto que no es posible resistir". En la especie, no era ni previsible
ni superable la imposibilidad de entregar la licencia al empleador. El reposo absoluto
en cama prescrito a la paciente, la naturaleza y evolución de su patología y el hecho
de no poder auxiliarse en otra persona puesto que su marido trabaja fuera de Rancagua,
hacen factible la aplicación del Principio General del Derecho antes referido, que
como tal está por sobre cualquier norma positiva puesto que constituye una fuente
inspiradora de todo el ordenamiento jurídico.
Corresponde, en consecuencia, ponderar la fuerza mayor acaecida con relación a la
licencia Nº 355426 a la luz del art. 45 del Código Civil.
En relación a la licencia otorgada a contar del 17 de julio de 1993, por 15 días y
que fue recibida por el empleador el 27 de julio del mismo año, y tramitada por éste
el día 28 de julio, rechazada por presentación fuera de plazo, esta Superintendencia
considera que debe aplicarse el art. 54 del D.S. Nº 3, puesto que se trata de una
licencia presentada fuera del plazo contemplado en el art. 11 pero dentro del período
de su duración, siendo también aplicable la noción de fuerza mayor.
En mérito de todo lo antes expuesto, esta Superintendencia estima que se debe ponderar
la fuerza mayor ocurrida en la tramitación de las licencias ya individualizadas, una,
la Nº 355427, conforme al art. 54 del D.S. Nº 3 y la otra, Nº 355426, conforme al
art. 45 del Código Civil, procediendo, en consecuencia, esa COMPIN a modificar las
resoluciones respectivas, dando cuenta de lo obrado a este Organismo