Dictamen 2162-1995
Ese Bienestar se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
de la procedencia de que el Servicio de Bienestar de ese Servicio otorgue a una funcionaria,
la ayuda de nacimiento por una menor de 6 meses respecto de la cual el Primer Juzgado
de Letras de los Andes le concedió la tuición, mientras tramita la adopción plena
de la misma.
Agrega que la Asesoría Jurídica de ese Servicio, sostiene que en atención a lo dispuesto
en el art. 29 letra b) del D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social que contiene el Reglamento de su Servicio de Bienestar, la funcionaria no tendría
derecho a impetrar dicho beneficio, por cuanto la norma citada exige la comprobación
del nacimiento del hijo legítimo o natural mediante el instrumento público correspondiente.
Sin embargo, precisa, sí tendría derecho a solicitar el beneficio, una vez terminado
el trámite de adopción plena por sentencia judicial, por cuanto ésta le otorgará la
calidad de padres legítimos a los solicitantes.
Apoyaría su conclusión anterior en el art. 43 del D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social que aprobó el Reglamento General para los Servicios
de Bienestar del Sector Público, que expresa que el derecho a solicitar los beneficios
caducará transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo
de la causal que se invoque para solicitarlos; norma en virtud de la cual, una vez
tramitada la adopción plena y obtenido el correspondiente certificado de nacimiento
de la menor que la acredita como hija legítima de la interesada, comenzará a correr
el plazo de 10 meses para impetrar el beneficio.
En consecuencia, ese Servicio termina solicitando un pronunciamiento sobre la materia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el art. 28 del
citado D.S. Nº 75, de 1980, establece diversas ayudas para la atención de la salud
de los afiliados y de sus cargas familiares, como consulta médica, intervenciones
quirúrgicas, medicamentos etc.; en tanto que el art. 29 del mismo cuerpo reglamentario
regula, entre otros beneficios, el de su letra b), que consiste en una ayuda por nacimiento,
cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente, el nacimiento
de un hijo suyo, sea legítimo o natural.
De la normativa precedentemente señalada, se desprende que las personas que han iniciado
un juicio de adopción plena no están habilitadas para solicitar inmediatamente las
ayudas establecidas en el art. 28, ya citado, puesto que los menores que tienen bajo
tuición aun no tienen la calidad de hijos del afiliado.
Por su parte, el art. 43 del citado D.S. Nº 28, establece un plazo de caducidad de
los beneficios de 10 meses contado desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo
de la causal que se invoque para solicitarlos, plazo que autoriza a rebajar en los
reglamentos particulares hasta un mínimo de 6 meses.
Pues bien, lo antes manifestado lleva a concluir que es necesario esperar el término
del procedimiento de adopción plena (que le otorgará a la menor la calidad de hija
legítima de la afiliada) por sentencia judicial y la realización de las inscripciones
correspondientes para impetrar los beneficios que procedan.
Ahora bien, atendido que el hecho constitutivo del beneficio de que se trata es el
nacimiento del menor, es desde ésta fecha que ha de contarse el plazo de caducidad
del beneficio, y no desde el término del procedimiento de adopción, como sostiene
la asesoría legal de ese Servicio de Salud.
En todo caso, y teniendo en consideración que se está en proceso de adecuación de
los Reglamentos de los Servicios de Bienestar del Sector Público, el plazo de caducidad
que habrá de aplicarse será el que indique el reglamento particular vigente al término
del procedimiento de adopción, el que, en ningún caso podrá ser inferior a seis meses,
pues en el evento de fijarse uno menor será nulo debiendo regir el de 10 meses establecido
en el Reglamento General
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/03/1991 | Dictamen 2162-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 97, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |