Dictamen 2338-1995
Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, el representante de esa empresa, solicitando
se reconsidere la Resolución Nº 106.82.94, de 1º de abril de 1994, de la Mutualidad
que alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde
a dicha empresa, del 0,0% al 0,43%, por cuanto en su opinión, en la determinación
de dicha alza el Organismo Administrador incurrió en importantes errores, como el
considerar los días perdidos causados por los accidentes del trayecto acontecidos
a dos de sus trabajadores.
A su vez, señala que tampoco se debió considerar el caso de otro trabajador, el que
fue borrado del archivo central de la Mutualidad, por no haberse presentado a retirar
el pago de subsidio que le correspondía.
Finalmente, manifiesta que el accidente acontecido a un cuarto trabajador no debió
considerarse en el estudio de la tasa de riesgo, dado que fue lesionado por un camión
de un tercero, que era conducido por una persona sin licencia, que no estaba a cargo
del vehículo y que lo tomó abruptamente sin el consentimiento de su dueño, por lo
que en este caso debiera aplicarse lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744,
que exceptúa los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que el alza de la tasa de cotización
adicional se aplicó considerando los antecedentes registrados por la empresa en el
período comprendido entre abril de 1992 y marzo de 1994, representados por una tasa
de riesgo promedio de 50,84, a la que según el artículo 5 del D.S. Nº 173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización
adicional de 0,43%.
Sin embargo, señala que por un lamentable error se indicó como fecha de vigencia del
alza el 1º de abril de 1994, debiendo señalarse el 1º de mayo del mismo año y además,
se incluyeron en el cálculo de la tasa de riesgo los siniestros acontecidos a los
dos trabajadores indicados primeramente, los que en definitiva se calificaron como
accidentes del trayecto.
Por lo tanto, indica que se procedió a descontar por la causa señalada la totalidad
de 37 y 11 días de trabajo perdidos, respectivamente.
En lo que se refiere a la situación del trabajador que fue borrado del archivo, señala
que dicho trabajador sufrió un accidente que le causó a la entidad empleadora dos
días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, antecedente suficiente para
ser considerado en el cálculo de la tasa de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2 del mencionado D.S. Nº 173, de 1970.
A su vez, indica que el accidente sufrido por el trabajador que fue lesionado por
un camión, constituye un accidente laboral, puesto que ocurrió en su lugar de trabajo
y mientras realizaba sus tareas habituales.
Indica que rectificados los cálculos respectivos, se concluyó que la tasa de riesgo
promedio alcanzaba a 47,73, por lo que igualmente le corresponde una cotización adicional
de 0,43%.
Por último, remitió los antecedentes estadísticos, estudio de la tasa de riesgo y
declaraciones individuales de accidentes del trabajo que determinaron el alza de la
cotización adicional diferenciada.
Por su parte, el Servicio de Salud comunicó que personal técnico del Departamento
de Programas sobre el Ambiente de ese Servicio de Salud, pudo constatar que en la
determinación de la tasa de cotización adicional de la empresa se consideraron los
accidentes del trayecto sufridos por los dos trabajadores ya indicados, por 37 y 11
días, respectivamente.
Respecto a los siniestros acontecidos al tercer y cuarto trabajador indicados, señala
que ambos deben ser catalogados como del trabajo por las circunstancias en que ocurrieron.
Una vez modificado el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa por efecto de la
exclusión de los días perdidos por los accidentes del trayecto, indica que la tasa
de riesgo promedio ascendió a 47,73, a la que igualmente le corresponde una tasa de
cotización adicional diferenciada de 0,43%.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora debe expresar que ha revisado
los antecedentes del caso, pudiendo comprobar que, efectivamente, tal como lo manifiesta
la Mutualidad y el Servicio de Salud, corresponde descontar de la tasa de riesgo correspondiente
los 37 y 11 días perdidos causados por los accidentes del trayecto acontecidos a los
dos primeros trabajadores. Sin embargo, los días perdidos derivados de los accidentes
sufridos por los dos segundos trabajadores se deben considerar en la determinación
de la tasa de cotización adicional aplicada a la empresa, por cuanto en el primer
caso, el hecho de que el trabajador no se haya presentado a retirar el pago del subsidio
no constituye razón suficiente para excluirlo de la tasa de riesgo respectiva, dado
que sufrió efectivamente un accidente del trabajo que le causó a su entidad empleadora
dos días de trabajo perdidos. En cuanto al segundo caso, también debe ser considerado
puesto que el accidente ocurrió en el recinto industrial mientras se desarrollaban
labores habituales propias de la empresa.
Precisado lo anterior, esta Institución Fiscalizadora procedió a efectuar las correcciones
pertinentes comprobando que la tasa de riesgo promedio de la empresa es de 47,73,
la que se sitúa dentro del rango que la hace acreedora a una tasa de cotización adicional
de 0,43%. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 2 al 10 del ya mencionado D.S. Nº 173, de 1970, considerando el promedio
de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y
la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya
otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo
para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes
del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron
incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores
en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son abril de 1992 a marzo de 1993 y abril
de 1993 a marzo de 1994 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas
con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Abr.92 - Mar.93 Abr.93 - Mar.94
Total días 335 397
perdidos
Número promedio-
de trabajadores 769,58 764,67
Tasas de riesgo 43,53 51,92
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 47,73. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5 del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 47,73 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 0,43%, tasa fijada a esa empresa por el período
de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del ya citado
D.S. Nº 173, a contar del 1º de mayo de 1994.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora declara
que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada, del 0,0% al 0,43%,
aplicado a la empresa por la Mutualidad se encuentra correcto, ya que ha obrado con
sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto
modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se hace presente que una
vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, esa Empresa puede solicitar
a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos
efectivos de la empresa determinan una cotización inferior a la que se le está aplicando.
D.S. 173, de 1970 del M. del T. y P.S. DEROGADO - Reemplazado por D.S. 67