Dictamen 2756-1995
Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de la renuncia que formuló, con carácter indeclinable, con fecha 31 de agosto
de 1994 a la mutualidad.
Al efecto, indicó que no obstante lo señalado, la mencionada Mutualidad de Empleadores
procedió a modificar su cotización adicional diferenciada, decisión que fue, primeramente,
notificada "por mano" (31 de agosto de 1994, durante la tarde) y, posteriormente,
por carta certificada (5 de septiembre de 1994), circunstancia que estaría obstaculizando
su renuncia aludida.
Requerido informe, la mutualidad ha manifestado que, con fecha 24/08/94, emitió la
Res. Nº 781, mediante la cual alzó la cotización adicional diferenciada de la entidad
empleadora recurrente del 2,55% al 3,40%, como consecuencia del incremento de la tasa
de riesgo, por el período de un año, a contar del 1º de septiembre de 1994. Tal dictamen
fue notificado con fecha 31 de agosto pasado personalmente, tal como lo reconoce la
recurrente.
De esta forma y conforme a lo prescrito por el art. 28 del D.S. 173 de 1970 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la empresa recurrente no podría cambiarse a otro organismo
administrador de la Ley 16.744, mientras subsistan las causas que originaron el recargo
mencionado.
No obstante lo anterior, esa empresa procedió a manifestar su voluntad de renunciar
como adherente con fecha 31 de agosto, después del mediodía, una vez notificada el
alza; notificación que objetó por estimar que al haber sido hecha personalmente y
no por carta certificada no era la forma idónea.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que el Instituto informante ha invocado argumentaciones
de carácter etimológico y semántico del término "notificación", conforme a lo señalado
por la doctrina, así como a lo dictaminado por esta Superintendencia mediante sus
Oficios Ords. Nºs. 2.404, de 1985 y 2.264, de 1986, en cuanto la empresa recurrente
se encontraría impedida de cambiar su afiliación como consecuencia de la notificación
del dictamen de recargo, sea que se considere por tal, la practicada personalmente
o la efectuada por carta certificada.
Por su parte, la Mutualidad ha indicado que la renuncia formulada por esa empresa
se ajusta a la normativa vigente, ya que en el presente caso resulta aplicable el
criterio consignado en el Of. Ord. 10.710, de 1992, en el sentido que las resoluciones
que imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada deben
entenderse notificadas a contar de la recepción de la carta certificada por parte
de la entidad empleadora, tal como puede desprenderse de lo prescrito en los art.
77, inciso final, de la Ley Nº 16.744, 81 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y 20 del D.S. Nº 173 citado.
Asimismo, se hizo presente que la mutualidad habría infringido la normativa vigente
sobre la materia al fijar como fecha de inicio del recargo respectivo el día 1º de
septiembre de 1994, no obstante que la notificación por carta certificada se efectuó
el día 5 del mismo mes y año.
Sobre el particular, es menester precisar, en primer lugar, que las resoluciones que
imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada deben
entenderse notificadas a contar de la recepción de la carta certificada por parte
de la entidad empleadora, siendo éste el único medio idóneo para estos efectos, tal
como puede desprenderse de lo prescrito por los arts. 77, inciso final, de la Ley
Nº 16.744, 81 del D.S. Nº 101 y 20 del D.S. Nº 173 ya citados, así se ha dictaminado,
v.gr. mediante Oficios Ords. Nºs. 10.710, de 27 de octubre de 1992, 2.903, de 23 de
marzo de 1993 y 5.481, de 3 de junio de 1993, de esta Superintendencia.
En mérito de ello, en la especie, debe concluirse que esa Empresa fue válidamente
notificada al momento en que recibió la carta certificada respectiva, esto es, el
día 5 de septiembre de 1994.
En segundo lugar, cabe señalar que, acorde a lo prescrito por los arts. 16, inciso
tercero, de la Ley Nº 16.744 y 22, inciso segundo, del D.S. Nº 173 ya citado, la cotización
adicional modificada regirá a contar desde el primero del mes siguiente al de la notificación
de la resolución respectiva.
En el presente caso, la Res. Nº 781 antes individualizada sólo pudo regir a partir
del 1º de octubre de 1994 y no desde el 1º de septiembre del año en curso como lo
fijó la mutualidad.
En tercer lugar, el art. 7, inciso tercero, del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, señala que las renuncias a las Mutualidades de Empleadores
de la Ley Nº 16.744 sólo surten efecto a partir del último día del mes calendario
siguiente a su formulación.
Ahora bien, esa entidad recurrente, en la medida que formuló la solicitud de renuncia
correspondiente a la mutualidad con fecha 31 de agosto de 1994, pudo a partir del
día 30 de septiembre de este año adherirse a un Organismo Administrador de la Ley
Nº 16.744 distinto; máxime si el recargo de su cotización adicional diferenciada que
se le impuso solamente pudo tener efectos con posterioridad a dicha data y, por ende,
no se vio afectada su libertad de adhesión por lo dispuesto por el art. 28 del D.S.
Nº 173 ya citado.
Finalmente, cabe tener presente que la jurisprudencia aludida no es contradictoria
sino complementaria con aquella consignada en los Ofs. 2.404, de 12/03/95 y 2.264,
de 28/02/86, en cuanto la primera no vino sino a precisar la forma idónea de notificación
de las resoluciones sobre modificaciones de la cotización adicional diferenciada.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que se ajusta a la normativa vigente
la renuncia formulada por esa Empresa a la mutualidad y su posterior adhesión otra
Mutualidad, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |