Dictamen 2785-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia, un representante de una empresa importadora,
solicitando se reconsidere y reduzca el recargo de la tasa de cotización adicional
diferenciada de la Ley Nº 16.744, aplicado por esa Mutual mediante Res. de 20 de abril
de 1993, y confirmada por la Res. de 6 de julio de 1993.
Agrega que con fecha 14 de julio de 1992, un trabajador de la empresa, sufrió una
caída desde el tercer o cuarto peldaño de una escalera, en dependencias de la empresa.
Por tal motivo, ingresó el mismo día al Hospital de esa Mutual, donde se le diagnosticó
una lesión de rodilla y se le colocó yeso provisorio hasta consultar al especialista
dentro de cinco días; quien posteriormente ordenó yeso por quince días y kinesiología
por quince días más.
Indica que posteriormente, un nuevo especialista diagnóstico una posible intervención
quirúrgica, la que previa realización de exámenes, se llevó a cabo. Finalmente, se
le dio de alta el 17 de noviembre de 1992, alrededor de tres meses posteriores al
accidente.
Expone, además que teniendo presente el informe médico de 23 de junio de 1993, del
médico asesor del Hospital de esa Mutual, que indica antecedentes de traumatismo antiguo
de la rodilla afectada, indicativo de una lesión meniscal antigua, les ha permitido
colegir que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº
16.744 aplicado por la Mutualidad, ha sido arbitrario e injusto, puesto que la cantidad
de días perdidos como producto del accidente sufrido por el trabajador habría sido
mucho menor, si además de la presencia de una lesión antigua no se hubiese sumado
el error médico de no haber practicado la artroscopía en forma oportuna.
Requerida esa Mutual al respecto, remitió los antecedentes del caso y el informe médico
acerca del tratamiento del que fue objeto el trabajador, y cuyos días de incapacidad
temporal motivan la solicitud de reconsideración.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana informó
que, de acuerdo con el informe emitido por el Médico Auditor de ese Servicio de Salud,
se concluyó rebajar 80 días del total de 120 días perdidos por el paciente, en el
período 1º de marzo de 1992 al 28 de febrero de 1993.
Indica que al recalcularse la tasa de riesgo promedio de la empresa entre marzo de
1991 y febrero de 1993, se determinó una tasa de 110,53%, a la que le corresponde
una tasa de cotización adicional de 0,85%.
Cabe señalar que el médico auditor del Servicio de Salud, en su informe, expone que
el caso del trabajador es el de un paciente con antecedentes traumáticos antiguos
en rodilla izquierda; que el Servicio Médico de la Mutual decidió, inicialmente, tratar
el cuadro agudo y posteriormente extraer el cuerpo extraño, transcurso durante el
cual se generó el total de 120 días perdidos. Sin embargo, considerando que el paciente
relata su primer accidente a la edad de quince años, es decir, diez años antes del
accidente en comento, y que con presencia del Médico Jefe se decide tratar el cuadro
agudo, tratamiento que después de 70 días hace necesario llegar a la artroscopía y
extracción del cuerpo extraño, consideró pertinente rebajar 80 días del total de 120
días perdidos.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el caso del trabajador fue
sometido de manera especial para consideración de su Departamento Médico, el cual
después de efectuar el análisis correspondiente, ha determinado que, el interesado
presentó hidroartrosis debido a un cuadro agudo con caída o accidente en su trabajo
que fue tratado adecuadamente en el Hospital de esa Mutual. Puesto que el trabajador
tenía el antecedente de lesión y tratamiento con yeso sobre la misma rodilla (10 años
antes), su evolución se prolongó y debió extraérsele un cuerpo libre al realizar la
artroscopía en el mes de agosto de 1992, 70 días después del accidente.
Dado que de todas maneras hubo accidente, pero ocurriendo éste en un paciente portador
de daño previo, se está de acuerdo con el Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana en rebajar 80 días a los 120 días de trabajo perdidos por el trabajador.
Por tal motivo, esta Superintendencia efectuó un nuevo cálculo de la tasa de riesgo
promedio de la empresa recurrente en el período estudiado, pudiendo constatar que,
con los valores corregidos, dicha tasa alcanza a 110,53%, guarismo al que de acuerdo
con la escala contenida en el art. 5 del D.S. Nº 173 de 1970, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,85%.
En consecuencia, esa Mutual tendrá que modificar la Res., de 20 de abril de 1993,
en el sentido que la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponde fijar
a la empresa indicada es de 0,85%, en los mismos términos ahí indicados.