Dictamen 2910-1995
Ese Servicio de Salud ha planteado a esta Superintendencia la situación de algunos
trabajadores, que habrían presentado afecciones dérmicas aparentemente producidas
en su actividad laboral.
Al efecto, señala que las dermatosis ocupacionales representan el 45% de las afecciones
profesionales en el mundo y en Chile, lo que justificaría tener una especial preocupación
al respecto, por lo cual llama la atención acerca del hecho que "...las Mutualidades
locales simplemente las han rechazado sistemáticamente, dejando de lado lo determinado
por el especialista correspondiente.".
Conforme a lo anterior, sugiere que en el caso de las enfermedades ocupacionales,
éstas deben considerarse como tal hasta que no se demuestre lo contrario.
Se requirió a la Mutualidad, ya que los trabajadores indicados aparecían como afiliados
a esa Entidad, la que ha señalado acerca de que les ha prestado atención médica por
afecciones dérmicas a los dos primeros, a otro por una conjuntivitis aguda y que en
el caso del último, éste presentó lesiones dérmicas, por las que no requirió atención,
porque estimó que era común.
Agrega lo siguiente respecto de cada uno de dichos trabajadores:
Trabajador A después de otorgarle atención por patología ocular, por ser trabajador
de un adherente suyo (año 1977), nunca más volvió a consultar en esa Institución,
estableciéndose que después ha trabajado en otras empresas no adherentes suyas. Indica
que siempre ha consultado en el Hospital Regional por su problema de "infección de
manos", pero nunca ha sido derivado a alguna Mutual.
Trabajador B hasta el año 1980 fue atendido por esa Institución por una dermitis de
ambas manos, siendo tratado hasta su curación total, con recomendación de no trabajar
más con cemento; el paciente reconoce haberse desempeñado como albañil y gásfiter,
en contacto con cemento y similares, no usando protección, a pesar de conocer su enfermedad;
Trabajador C en el año 1993 presentó lesiones faciales y se le diagnostica fotodermatosis
ocupacional y se le trata hasta el 13 de diciembre de ese año, en que es dado de alta;
expresa que el 15 de febrero de 1994 personal médico de esa Institución lo visitó
en su domicilio, constatándose que se encontraba en Río Gallegos Argentina;
Trabajador D indica que padece una eritrosis facial, probablemente secundaria a la
exposición al calor y gases de soldadura, en tratamiento, con regresión lenta de sus
lesiones.
Respecto de otro trabajador no existe información.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la legislación vigente considera
como enfermedades profesionales a las dermatosis (artículo 19 Nº2 del D.S. Nº 109,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), por manera que esta clase
de patologías debe dar lugar a la cobertura de la Ley Nº 16.744, si acaso se establece
su relación con el trabajo.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados por la Mutualidad, se ha
atendido médicamente a los afectados, hasta, incluso, en algunos casos, darles el
alta respectiva. Ahora, si el o los propios interesados abandonan un tratamiento o
no concurren al Organismo Administrador en caso que la dolencia nuevamente aparezca,
tal situación no es de responsabilidad de dicho Organismo.
Por otra parte y aun cuando no se advierte en los casos específicos mencionados que
ello pudiere haber ocurrido, si el trabajador no recibe la atención correspondiente
y ella es procedente (sea porque se desconoce el carácter profesional de la dolencia
u otra razón), el afectado tiene el derecho para recurrir a la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva, a la Comisión Médica de Reclamos de la
Ley Nº 16.744 e, incluso, ante esta Superintendencia.
Sin perjuicio de ello, este Organismo debe hacer presente que para que se otorguen
los beneficios de la Ley Nº 16.744 médicos o pecuniarios por la presencia de una enfermedad
profesional, es menester, según lo dispone expresamente el artículo 7 de dicho cuerpo
legal, que la enfermedad profesional haya sido causada de una manera directa por el
ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona. De este modo, si el
referido nexo directo existe, será menester reclamar por los beneficios respectivos,
los que podrán negarse de no presentarse tal exigencia, en cuyo evento el trabajador
puede recurrir ante las entidades previamente mencionadas (artículo 77 de la Ley Nº
16.744).
Finalmente, este Organismo debe hacer presente que, especialmente en esta materia,
resulta fundamental la labor que deben y pueden desarrollar los Servicios de Salud
en lo que a prevención de estos riesgos profesionales se refiere, como quiera que
por imperativo legal les corresponde la supervigilancia y fiscalización de la prevención,
higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo y la fiscalización de las instalaciones
médicas de los organismos administradores y la forma y condiciones en que otorgan
las prestaciones de dicha especie (artículos 66 y siguientes de la Ley Nº 16.744).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima debidamente aclarado el aspecto legal a que alude ese Servicio en relación
con la enfermedad profesional que se menciona y, concretamente, la situación de los
interesados al respecto, como también el rol que desempeñan los entes fiscalizadores.